REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 29 de Enero de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000265

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra RUBEN DARIO PEREZ GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, de nacionalidad Venezolana, de 47 años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el barrio Aramare calle Principal, frente a la plaza de Aramare, casa Nº 559, nombre de sus padres Maria García de Pérez (F) Darío Antonio Pérez Vásquez (F) delgado tez morena clara, 1,75 cabello ondulado negro, bigotes. Y el ciudadano INFANTE GUACHUPIRO ANGEL AMADO titular de la cedula de identidad N° 10.922.497, de nacionalidad venezolana, de cuarenta y dos (42) años de edad, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado en Barrio Humbolt, calle principal frente al ambulatorio, casa N° 14, pedro infante (V), Maria Guachupiro (V) 1,65 aproximadamente, tez blanca, pelo negro liso, bigotes poblados; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. ILDENIS SANOS, Fiscal Octava del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a al ciudadano PEREZ GARCIA RUBEN DARIO Y INFANTE GUACHUPIRO ANGEL AMADO en virtud del procedimiento realizado por funcionarios TTE. ALVARES PACHECO MIGUEL ANGEL C.I 19.553.186 Y SM2 TORRES PAEZ JAVIER C.I 10.161.512, S1 ACEVEDO RIVERO JOSE ANDRES C.I 12.477.800 Y SOSA RUBIO RONALD JOSE C.I 23.015.657, donde dejan constancia de todas las actuaciones que guardan relación de los ciudadanos antes mencionados, con respecto a la detención de los ciudadanos PEREZ GARCIA RUBEN DARIO Y INFANTE GUACHUPIRO ANGEL AMADO, su detención es con ocasión a que el día 27 de enero de 2012 cumpliendo con instrucciones del G/B Eliécer Pinto Gutiérrez, comandante del comando regional numero 9, en funciones inherentes a la guardia nacional bolivariana, salio comisión integrada por TTE. ALVARES PACHECO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° 19.553.186, al mando de cuatro (04) efectivos de tropa profesional, en vehículos militares, Toyota chasis largo, cuando aproximadamente a las 21:00 horas, nos encontrábamos realizando un recorrido por el barrio Humbolt, a uno de los puertos inhabilitados específicamente por el sector frente al ambulatorio de ese sector, al momento de la inspección del área estaba muy oscuro lo cual utilizamos linternas para poder guiarnos, cuando se observo una luz muy baja a lo lejos, cuando nos acercamos percibimos un olor fuerte y penetrante, al llegar pudimos detectar a dos ciudadanos que se encontraban sin camisa, con una vela encendida, uno con jeans y zapatos de color marrón, el otro con bermuda de color gris y para el momento esta descalzo, nos identificamos como Guardia Nacional, optamos un dispositivo de seguridad, identificando a uno de ellos según la cedula de identidad como: PEREZ GARCIA RUBEN DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, de nacional venezolana, de cuarenta y siete años de edad (47) y el oro dijo ser y llamarse INFANTE GUACHUPIRO ANGEL AMADO, (indocumentado), de nacional venezolana, de cuarenta y dos (42) años de edad, seguidamente se les informo que existen motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible, antes de proceder a la inspección de les advirtió de las sospechas y de los objetos buscados, pidiéndole su exhibición , según el articulo 205 del código orgánico procesal penal, se procedió a realizar la inspección del lugar encontrando en medio de los dos ciudadanos una bolsa de color amarilla de harina pan, la cual contenía en su interior mas de ciento cuarenta (140) pitillos elaborados en material sintético (Plástico) de color verde de olor fuerte y penetrante de lo que se presume que era droga de la denominada Cocaína aproximadamente con peso de 34 gramos, dos (02) envoltorios elaborados en material bolsa (plástico) una negra y otra de color transparente de olor fuerte y penetrante de lo que presumimos era droga de la denominada (marihuana) con peso de 8 gramos, así como también tres yesqueros, dos (02) cajas de fósforos, tres pipas caceras, corta uña; inmediatamente el TTE. Álvarez Pacheco Miguel Ángel, les informo de los derechos que los asisten de acuerdo al 125 del COPP, en ese momento observamos a dos sujetos que habitan en el sector que quedaron identificados como PEDRO RIVAS Y NELSON HERRERA, y se les solicito colaboración para que testificaran las actuaciones y las sustancias incautadas, manifestando que no tienen ningún impedimento, se procedió a realizar fijación fotográfica con un dispositivo electrónico y se traslado a los ciudadanos a la sede de la compañía de apoyo del comando regional Nº 9.Cabe señalar que la presunta cocaína se estudio y arrojo un color turquesa como es respectivo de la droga denominada cocaína (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial). Quiero hacer referencia que contra el ciudadano Ángel Amado Infante Guachupiro cursa una denuncia de fecha 10 de junio de 2010 que fue presentada ante la segunda compañía de fronteras Nº 91 por el hermano del mismo en el que señala que denuncia a su hermano, tanto a su hermano como a Jesús por que en la casa de su hermano estaban consumiendo y vendiendo droga, por esos hechos denunciados en fecha 10 de junio de 2010 la fiscalia octava encomendó al grupo anti extorsión y secuestro para que hiciera la investigación correspondiente, de esto consigno original. SE DEJA CONTANCIA QUE LA FISCALIA ESTA CONSIGNANDO (6) FOLIOS QUE GUARDAN RELACION CON LA DENUNCIA INTERPUESTA CONTRA EL CIUDADANO ANGEL AMADO GUACHUPIRO. Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos: RUBEN DARIO PEREZ GARCIA y ANGEL AMADO INFANTE GUACHUPIRO, ya identificados, se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal decretar la calificación de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la continuación de la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que le sean decretadas al imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal penal”. Es todo”.

De seguidas se interroga al ciudadano RUBEN DARIO PEREZ GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, de nacionalidad Venezolana, de 47 años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el barrio Aramare calle Principal, frente a la plaza de Aramare, casa Nº 559, nombre de sus padres Maria García de Pérez (F) Darío Antonio Pérez Vásquez (F) delgado tez morena clara, 1,75 cabello ondulado negro, bigotes, quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

De seguidas se interroga al ciudadano INFANTE GUACHUPIRO ANGEL AMADO titular de la cedula de identidad Nº 10.922.497, de nacionalidad venezolana, de cuarenta y dos (42) años de edad, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado en Barrio Humbolt, calle principal frente al ambulatorio, casa Nº 14, pedro infante (V), Maria Guachupiro (V) 1,65 aproximadamente, tez blanca, pelo negro liso, bigotes poblados, quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.


Se procedió a concederle la palabra al Defensor Pública Penal, Abg. Sergio Solórzano, quien expuso:

“…Vista la situación y estando en la etapa de investigación esta defensa se reserva el derecho de hacer los alegatos al fondo en la audiencia preliminar”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra RUBEN DARIO PEREZ GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967 y el ciudadano INFANTE GUACHUPIRO ANGEL AMADO titular de la cedula de identidad N° 10.922.497, plenamente identificado en las actas que conforman la causa, tales como el acta policial cursante a los folios 02 y Vto. suscrita por los funcionarios adscritos al Comando regional Nº 09, Compañía de Apoyo, , donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, las actas de entrevista tomada a los testigos del procedimiento, cursante a los folios 08 al 09 y el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 26 al 27, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Especial de Drogas, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra QUINTANA FIGUEREDO ALEXNADER JUNIOR, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.547.450, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas y el Modulo Policial Batalla de Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: RUBEN DARIO PEREZ GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, de nacionalidad Venezolana, de 47 años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el barrio Aramare calle Principal, frente a la plaza de Aramare, casa Nº 559 y el ciudadano INFANTE GUACHUPIRO ANGEL AMADO titular de la cedula de identidad N° 10.922.497, de nacionalidad venezolana, de cuarenta y dos (42) años de edad, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado en Barrio Humbolt, calle principal frente al ambulatorio, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a que se mantenga la Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo estipulado en los articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y se acuerda como centro de detención el CENTRO DE DETENCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 29 días del mes de Enero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. RUDY VILLARROEL










XP01-P-2012-000265