REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000268

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra GABRIEL ALEJANDRO BORGES ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.029, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 16-06-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en la residenciado Sector 57, detrás del Rebusque Mallaviro, casa N° 2, por el antiguo PDVAL, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomarle los rasgos fisonómicos del ciudadano: Contextura delgada, estatura 1,68 aproximadamente, color de piel clara, cabello ondulado corto, y de color negro, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 29ENE2012, el Abg. JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, expuso que

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano: GABRIEL ALEJANDRO BORGES ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.029, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 16-06-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en la Urbanización Escondido Dos, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomarle los rasgos fisonómicos del ciudadano: Contextura delgada, estatura 1,68 aproximadamente, color de piel moreno, en virtud de que en fecha 27 de enero del presente año funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 dejan constancia en el acta policial que: “SIENDO LAS 17:30 HORAS DE LA TARDE DEL DIA 27 DE ENERO DEL 2012 SE FORMO COMISION INTEGRADA POR DOS EFECTIVOS DE TROPA PROFESIONAL AL MANDO DEL S/1 MARCANO BECERIT, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UN PATRULLAJE MINUCIOSO POR EL CASO DE LA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO UNA VEZ QUE LOS FUNCIONARIOS SE ENCONTRABAN REALIZANDO EL PATRULLAJE EN LA URBANIZACION LA BOLIVARIANA, ESPECIFICAMENTE EN LA PENULTIMA CALLE ENTRE LA CASA n° 73 Y 74, LOS EFECTIVOS SE DESPLEGARON A LO ANCHO DE LA CALLE CON LA FINALIDAD DE CHEQUEAR TODAS LAS PERSONAS QUE TRANSITABAN EN MENCIONADA VIA. POSTERIORMENTE AL PASAR UNOS MINUTOS SE OBSERVO UN VEHICULO TIPO MOTO DONDE SE TRASLADABAN DOS CIUDADANOS EN DIRECCION AL PERIFERICO SUR, EL S/2 DELGADO ESCALONA LES DIO LA VOZ DE ALTO Y LE INFORMO QUE SE ESTACIONARA A LA DERECHA, UNA VEZ QUE EL VEHICULO TIPO MOTO SE HABIA DETENIDO, EL CIUDADANO QUE IBA DE ACOMPAÑANTE PROCEDIÓ A DESEMBARCAR EL VEHICULO MIENTRAS QUE EL CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA MANEJANDO EL VEHIUCLO TIPO MOTO ACELERO Y SE DIO A LA FUGA, POSTERIORMENTE LOS FUNCIONARIOS AL OBSERVAR MENCIONADA SITUACION INTERCEPATARON AL CIUDADANO QUE SE HABIA BAJADO DEL VEHIUCLO TIPO MOTO, NO OBSTANTE EL ALUDIDO CIUDADANO INTENTO DARSE A LA FUGA PERO A ESCASOS METROS FUE INTERCEPTADO NUEVAMENTE POR LOS EFECTIVOS, EN RETEITERADAS OPORTUNIDADES SE LE DECIA AL CIUDADANO QUE SE DETUVIERA Y QUE SE TIRARA AL PISO, PERO EL CIUDADANO HIZO CASO OMISO Y SUSTRAJO UN ARMA DE FUEGO QUE PORTABA DENTRO DE SU PANTALON APUNTANDO A LOS INTEGRANTES DE LA COMISION POSTERIORMENTE EL S/| MARCANO CONTINUO DICIENDOLE AL CIUDADANO QUE BAJARA EL ARMA Y QUE SE TIRARA AL PISO Y EL CIUDADANO LUEGO DE REITERADAS VECES DECIDIO BAJAR EL ARMA Y ENTREGARSE SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FUE OBJETO DE UN CHEQUEO CORPORAL Y POSTERIOEMENTE DETENIDO POR LOS FUNCIONARIOS EN PRESENCIA DE UN TESTIGO QUEDANDO IDENTIFICADO COMO GABRIEL ALEJANDRO BORGES ROMERO, POSTERIORMENTE FUE TRASLADADO HASTA LA SEDE DEL COMANDO”. Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO BORGES ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.029, residenciado Sector 57, detrás del Rebusque Mallaviro, casa N° 2, por el antiguo PDVAL, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas....”. Es todo.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputad quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito GABRIEL ALEJANDRO BORGES ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.029, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 16-06-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en la residenciado Sector 57, detrás del Rebusque Mallaviro, casa N° 2, por el antiguo PDVAL, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomarle los rasgos fisonómicos del ciudadano: Contextura delgada, estatura 1,68 aproximadamente, color de piel clara, cabello ondulado corto, y de color negro, quien manifestó:

“…Yo reconozco mi responsabilidad de que si cargaba el arma de fuego y que lo portaba porque me lo vendió un ciudadano de nacionalidad colombiana, y me lo estaba vendiendo económico…”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Magno Barros, quien expuso:

“…En vista de que el hace el reconocimiento del hecho igualmente mantengo comparto con el ministerio público y que lo iba a solicitar la defensa, y posteriormente utilizar una medida alternativa a la prosecución del proceso”. Es todo.


CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana GABRIEL ALEJANDRO BORGES ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.029, en virtud del acta policial, cursante al folio 05 y 06, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, el acta de entrevista al testigo del procedimiento, cursante al folio 07, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 16, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contemplan los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, excede en su límite máximo de tres años de prisión, pero se constata que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en este estado, y al no presumirse el peligro de fuga y en virtud de que las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado GABRIEL ALEJANDRO BORGES ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.029, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada OCHO (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de GABRIEL ALEJANDRO BORGES ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.029, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 16-06-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en la Urbanización Escondido Dos, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado GABRIEL ALEJANDRO BORGES ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.029, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 16-06-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en la Urbanización Escondido Dos, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentación OCHO (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo ello de conformidad con los artículos 256.3 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 30 días del mes de Enero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. RUDY VILLARROEL

XP01-P-2012-000268