REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000270

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra FELIPE PONARE, Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.307, natural de Guachapan Municipio Atabapo, donde nació en fecha 10/11/1982, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado actualmente en el puerto de montaña fría, cerca del señor pablo rancho de barro con palma, hijo de Mariana Ponare (v) y de Roberto Yavinape (v), y GARRIDO GARRIDO SAUL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.985.975, natural de Atabapo, Municipio Atabapo, donde nació en fecha 28/10/1986, de 25 años de edad, residenciado actualmente en el puerto de montaña fría, casa de color azul, cerca de Felipe, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nicia Garrido (v) y de Pablo Garrido (v); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 29ENE2012, el Abg. José GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, manifestó que:

“…Buenas Tardes, ciudadano juez, actuando e este acto como Fiscal Sexto del Ministerio Publico presento ante este Tribunal a los ciudadanos FELIPE PONARE, Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.307, y GARRIDO GARRIDO SAUL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.985.975. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación en el cual se narra el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados). En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Por todo lo antes expuesto precalifico por la comisión del delito de PESCA ILICITA, contemplado en el artículo 41, en la Ley Penal del Ambiente de solicito se califique la Aprehensión en flagrancia, la continuación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad 56.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: FELIPE PONARE, Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.307, natural de Guachapan Municipio Atabapo, donde nació en fecha 10/11/1982, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado actualmente en el puerto de montaña fría, cerca del señor pablo rancho de barro con palma, hijo de Mariana Ponare (v) y de Roberto Yavinape (v), con las siguientes características; 1,60 tez moreno claro, indígena de la etnia curripaco, quien manifestó entender bien el castellano, contextura delgada, quien manifestó, e que, :

“…El pescado era para una familia mía que son evangélicos que viven aquí y yo sabia que estaba prohibido”. Es todo”.


Seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: GARRIDO GARRIDO SAUL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.985.975, natural de Atabapo, Municipio Atabapo, donde nació en fecha 28/10/1986, de 25 años de edad, residenciado actualmente en el puerto de montaña fría, casa de color azul, cerca de Felipe, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nicia Garrido (v) y de Pablo Garrido (v), con las siguientes características; de piel morena, de cabello negro liso, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, contextura delgada, quien manifestó, a través del interprete que, :

“…no deseo declarar”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, Abg. SERGIO SOLORZANO, quien expuso:

“…En vista de la solicitud fiscal, esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de FELIPE PONARE, Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.307 y GARRIDO GARRIDO SAUL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.985.975, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Cataniapo, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05 y Vto., el acta de cadena de retención de evidencias físicas, cursante al folio 17; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de PESCA ILICITA, contemplado en el artículo 41, en la Ley Penal del Ambiente y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de ciudadano FELIPE PONARE, Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.307 y GARRIDO GARRIDO SAUL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.985.975 consistente en presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ello de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, toda vez que la misma fue aprehendida bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FELIPE PONARE, Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.307, natural de Guachapan Municipio Atabapo, donde nació en fecha 10/11/1982, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado actualmente en el puerto de montaña fría, cerca del señor pablo rancho de barro con palma, hijo de Mariana Ponare (v) y de Roberto Yavinape (v), con las siguientes características; 1,60 tez moreno claro, indígena de la etnia curripaco, quien manifestó entender bien el castellano, contextura delgada y GARRIDO GARRIDO SAUL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.985.975, natural de Atabapo, Municipio Atabapo, donde nació en fecha 28/10/1986, de 25 años de edad, residenciado actualmente en el puerto de montaña fría, casa de color azul, cerca de Felipe, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nicia Garrido (v) y de Pablo Garrido (v), con las siguientes características; de piel morena, de cabello negro liso, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, contextura delgada; por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, contemplado en el artículo 41, en la Ley Penal del Ambiente, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a favor de los ciudadanos FELIPE PONARE, Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.307, natural de Guachapan Municipio Atabapo, donde nació en fecha 10/11/1982, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado actualmente en el puerto de montaña fría, cerca del señor pablo rancho de barro con palma, hijo de Mariana Ponare (v) y de Roberto Yavinape (v), con las siguientes características; 1,60 tes moreno claro, indígena de la etnia curripaco, y GARRIDO GARRIDO SAUL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.985.975, natural de Atabapo, Municipio Atabapo, donde nació en fecha 28/10/1986, de 25 años de edad, residenciado actualmente en el puerto de montaña fría, casa de color azul, cerca de Felipe, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nicia Garrido (v) y de Pablo Garrido (v), con las siguientes características; de piel morena, de cabello negro liso, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, contextura delgada, por la comisión del delito de PESCA ILICITA, contemplado en el artículo 41, en la Ley Penal del Ambiente.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 30 días del mes de Enero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. RUDY VILLARROEL




XP01-P-2012-000270