REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-000271

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JAIRO ANDRES RUSINQUE FAJARDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1127383424, natural de Puerto Sandar Cundinamarca, República de Colombia, 10/04/1987, de 24 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo Sandra Patricia Fajardo (v) y de Jairo Rusinque Ramírez (v), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, casa de color amarillo, al lado de la Barra de Santiago, características: Piel blanca, de 165 de estatura, pelo liso al rape, contextura mediana, Cara redonda; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 29ENE2012, el Abg. José GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano: JAIRO ANDRES RUSINQUE FAJARDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1127383424, natural de Puerto Sandar Cundinamarca, República de Colombia, 10/04/1987, de 24 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo Sandra Patricia Fajardo (v) y de Jairo Rusinque Ramírez (v), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, casa de color amarillo, al lado de la Barra de Santiago, características: Piel blanca, de 165 de estatura, pelo liso al rape, contextura mediana, Cara redonda, en virtud de que en fecha 27 de enero del presente año funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia en el acta policial que: “el día de hoy 27 de enero del presente año, nos constituimos en comisión de seguridad ciudadana en la avenida aramare, de esta ciudad de puerto ayacucho, cuando avistamos a un ciudadano que se encontraba caminando, el mismo vestía pantalón de jean color azul, franela blanca con detalles de color amarillo y gris, zapatos de color gris con detalles de color verde, el mismo poseía las características físicas: estatura media, cabello corto de color negro, contextura delgada, color piel blanca, sin señales particulares quien luego de haberle realizado el correspondiente cacheo corporal, le solicitamos se cedula laminada identificándose como JAIRO ANDRES RUSINQUE FAJARDO, V-28.118.593, al observar detalladamente dicha cédula pudimos notar que se trataba de un documento presuntamente falso, por lo que procedimos a pedirle al ciudadano en mención que nos acompañara hasta el comando con la finalidad de constar ante el sistema de SIPOL si presentaba alguna solicitud policial. Seguidamente siendo las 22:50 horas, efectuamos llamada telefónica al PTTE. SANCHEZ RAUSSEAU, quien era el encargado del enlace con el SIPOL, informadnos que el mencionado numero de cedula no registraba ante el sistema, por cuanto a las 23:10 horas procedimos a detener al ciudadano jairo Andrés Rusinque Fajardo. Seguidamente procedimos a leer los derechos de imputado al precitado ciudadano”. Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano JAIRO ANDRES RUSINQUE FAJARDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1127383424, natural de Puerto Sandar Cundinamarca, República de Colombia, 10/04/1987, de 24 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo Sandra Patricia Fajardo (v) y de Jairo Rusinque Ramírez (v), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, casa de color amarillo, al lado de la Barra de Santiago, características: Piel blanca, de 165 de estatura, pelo liso al rape, contextura mediana, Cara redonda, por la presunta comisión de los delitos de USO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.”.Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputad de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera JAIRO ANDRES RUSINQUE FAJARDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1127383424, natural de Puerto Sandar Cundinamarca, República de Colombia, 10/04/1987, de 24 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo Sandra Patricia Fajardo (v) y de Jairo Rusinque Ramírez (v), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, casa de color amarillo, al lado de la Barra de Santiago, características: Piel blanca, de 165 de estatura, pelo liso al rape, contextura mediana, Cara redonda, quien manifestó: “…No deseo declarar”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, Abg. Vicente Annito, quien expuso:

“…Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido me adhiero a la solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, y solicito a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad.”.Es todo

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra JAIRO ANDRES RUSINQUE FAJARDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1127383424, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9, Destacamento de fronteras Nº 91, Compañía de Apoyo, adonde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05, el acta de evidencia físicas, cursante al folio 11, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo es, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, no exceden en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado JAIRO ANDRES RUSINQUE FAJARDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1127383424, consistente en la presentación cada 30 días ante la Unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con los artículos 256.3 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIRO ANDRES RUSINQUE FAJARDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1127383424, natural de Puerto Sandar Cundinamarca, República de Colombia, 10/04/1987, de 24 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo Sandra Patricia Fajardo (v) y de Jairo Rusinque Ramírez (v), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, casa de color amarillo, al lado de la Barra de Santiago, características: Piel blanca, de 165 de estatura, pelo liso al rape, contextura mediana, Cara redonda, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JAIRO ANDRES RUSINQUE FAJARDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1127383424, natural de Puerto Sandar Cundinamarca, República de Colombia, 10/04/1987, de 24 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo Sandra Patricia Fajardo (v) y de Jairo Rusinque Ramírez (v), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, casa de color amarillo, al lado de la Barra de Santiago, características: Piel blanca, de 165 de estatura, pelo liso al rape, contextura mediana, Cara redonda, Consistente en la presentación cada 30 días ante el la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con los artículos 256.3 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 30 días del mes de Enero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. RUDY VILLARROEL





XP01-P-2012-000271