REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-000272

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano MARIA MAYERLIN PACHECO ROSALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23647091, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 08-06-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio estudiante, hija de Manuel Alirio Pacheco (no sabe si vive) y de Ofelia González (v), y residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, casa de color verde sin numero, al frente de la bodega de la mano de liso, características: 1,60, cabello liso, negro y largo, de contextura delgada, de piel morena; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 29ENE2012, el Abg. José GREORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a la ciudadana: MARIA MAYERLIN PACHECO ROSALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23647091, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 08-06-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio estudiante, hija de Manuel Alirio Pacheco (no sabe si vive) y de Ofelia González (v), y residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, casa de color verde sin numero, al frente de la bodega de la mano de liso, características: 1,60, cabello liso, negro y largo, de contextura delgada, de piel morena, en virtud de que en fecha 27 de enero del presente año funcionarios adscritos a la Segunda Compañía N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia en el acta policial que: “EN VISTA DE LA DENUNCIA QUE INTERPUSIERA LA CIUDADANA ROCIO MARTINEZ TORRES, POR ANTE EL MENCIONADO COMANDO DE LA GUARDIA DONDE EXPUSO QUE EL DIA 28 DE ENERO A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA, SE ENCONTRABA EN UN RESTURANT QUE QUEDA UBUICADO DENTRO DEL TERMINAL QUE LLEGO LA SEÑORA MARIA PACHECO AGARRO UN CUCHILLO Y LE CORTO LA CARA ADEMAS DE AGREDIRLA FISICAMENTE ALEGANDO QUE LOS MOTIVOS DE DICHA AGRESION ES POR CELAR A SU CUNYUGE”. Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano MARIA MAYERLIN PACHECO ROSALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23647091, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, la prohibición de acercarse a la victima, y la prohibición de comunicarse con la victima y cualquiera de su familia.” Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputad de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: MARIA MAYERLIN PACHECO ROSALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23647091, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 08-06-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio estudiante, hija de Manuel Alirio Pacheco (no sabe si vive) y de Ofelia González (v), y residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, casa de color verde sin numero, al frente de la bodega de la mano de dios, características: 1,60, cabello liso, negro y largo, de contextura delgada, de piel morena, quien manifestó lo siguiente:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Vicente Annito, quien expuso:

“…Ante todo tengo que decir que la ciudadana Maria Mayerlin no se presento al negocio con un cuchillo, ya que ella trabaja en el negocio, si hubo una discusión entre las dos damas, lo cual se agredieron mutuamente con las uñas, del resto estoy de acuerdo con la representación fiscal en todo lo dicho por ella, y solicito una medida cautelar”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra MARIA MAYERLIN PACHECO ROSALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23647091, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 04, el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana CLAUDIA ROCIO MARTÍNEZ TORRES, por ante el Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 05, el Acta de Entrevista a los testigos, cursante a los folios 06; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo son, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 Del Código Penal, en perjuicio de CLAUDIA ROCIO MARTÍNEZ TORRES y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan los delito de LESIONES PERSONALES no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la imputada MARIA MAYERLIN PACHECO ROSALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23647091, consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse y comunicarse con la victima ciudadana Claudia Rocío Martínez, todo de conformidad con el articulo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia de la ciudadana: MARIA MAYERLIN PACHECO ROSALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23647091, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 08-06-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio estudiante, hija de Manuel Alirio Pacheco (no sabe si vive) y de Ofelia González (v), y residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, casa de color verde sin numero, al frente de la bodega de la mano de liso, características: 1,60, cabello liso, negro y largo, de contextura delgada, de piel morena, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA ROCIO MARTINEZ TORRES, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada ciudadana MARIA MAYERLIN PACHECO ROSALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en articulo 256.3.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, y la prohibición de acercarse y comunicarse con la victima ciudadana Claudia Rocío Martínez.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 30 días del mes de Enero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA


ABG. RUDY VILLARROEL




XP01-P-2012-000272