REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000273

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra GREGORIO ARLEIS CONDE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.954.890, natural de esta ciudad, de estado civil casado, de 29 años, fecha de nacimiento 11/02/1982, hijo de Celina Daniva (v) y de Gregorio Conde (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Carabobo, al lado del Hotel Autana, características: casa de color verde, piel morena clara, contextura robusta, cabello negro rape y liso, y de 175 de estatura, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 29ENE2012, el Abg. JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, expuso que

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano GREGORIO ARLEIS CONDE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.954.890, natural de esta ciudad, de estado civil casado, de 29 años, fecha de nacimiento 11/02/1982, hijo de Celina Daniva (v) y de Gregorio Conde (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Carabobo, al lado del Hotel Autana, características: casa de color verde, piel morena clara, contextura robusta, cabello negro rape y liso, y de 175 de estatura, en virtud de que funcionarios adscritos a la Comandancia general de la Policía del estado Amazonas, quienes dejan constancia en el acta que: “por cuanto en fecha 28 de enero del presente año la ciudadana Leidi carolina interpuso denuncia formal en contra de su esposo Gregorio Arleis Conde, por haberle agredido verbal y físicamente amenazándola de cortarle la cara con un vidrio de un espejo el cual había partido, produciéndole según lo dicho de la victima una cachetada en la cara y un puño en la nariz, en virtud de ello, por comisión de la policía del estado se produce la aprehensión del ciudadano Gregorio Arleis Conde, dada la circunstancia. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano GREGORIO ARLEIS CONDE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.954.890, natural de esta ciudad, de estado civil casado, de 29 años, fecha de nacimiento 11/02/1982, hijo de Celina Daniva (v) y de Gregorio Conde (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Carabobo, al lado del Hotel Autana, características: casa de color verde, piel morena clara, contextura robusta, cabello negro rape y liso, y de 175 de estatura, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito la aprehensión en flagrancia y que se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y que se le impongan las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la ley especial que rige la materia en sus numerales 3, 5, y 6 consistente en la salida inmediata del hogar común y que solo retire de ella enceres y herramientas, prohibición de acercarse a la victima y de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si mismo o por terceras personas en contra de la victima, de igual forma solicito de conformidad con el articulo 256.3 del código orgánico procesal penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD como lo es el régimen de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo... ”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito GREGORIO ARLEIS CONDE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.954.890, natural de esta ciudad, de estado civil casado, de 29 años, fecha de nacimiento 11/02/1982, hijo de Celina Daniva (v) y de Gregorio Conde (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Carabobo, al lado del Hotel Autana, características: casa de color verde, piel morena clara, contextura robusta, cabello negro rape y liso, y de 175 de estatura, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Sergio Solórzano, quien expuso:

“…Visto lo solicitado por la Fiscalía y visto que es procedente la misma, me adhiero a la solicitud fiscal”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano GREGORIO ARLEIS CONDE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.954.890, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 06; el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 05; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDI MARTINEZ. Y ASI SE DECLARA

Se impone al ciudadano GREGORIO ARLEIS CONDE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.954.890, medidas de protección de seguridad y protección contempladas en el artículo 87. 5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, y articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal 1.-) prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio o a su residencia 2.-) prohibición de que el presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDI MARTINEZ.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público la solicitud fiscal, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, consistentes en presentación periódica de cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano GREGORIO ARLEIS CONDE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.954.890, natural de esta ciudad, de estado civil casado, de 29 años, fecha de nacimiento 11/02/1982, hijo de Celina Daniva (v) y de Gregorio Conde (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Carabobo, al lado del Hotel Autana, características: casa de color verde, piel morena clara, contextura robusta, cabello negro rape y liso, y de 175 de estatura, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada las Medida de seguridad y protección en contra del ciudadano GREGORIO ARLEIS CONDE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.954.890, natural de esta ciudad, de estado civil casado, de 29 años, fecha de nacimiento 11/02/1982, hijo de Celina Daniva (v) y de Gregorio Conde (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Carabobo, al lado del Hotel Autana, características: casa de color verde, piel morena clara, contextura robusta, cabello negro rape y liso, y de 175 de estatura, en la ciudad de Puerto ayacucho, municipio atures del estado amazonas, de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del hogar común, prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la victima. De igual forma se decreta régimen de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEIDI MARTINEZ.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 30 días del mes de Noviembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. RUDY VILLARROEL



XP01-P-2012-000273