REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-000274

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra GILBERT ADBEL DOPA CAIDANA, nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.558.468, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 01/06/1976, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, hijo Evaristo Dopa (v) y de Celina Caidaza (v), residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Loa cajones, casa de color rosada, cerca de la casa cultural, característica: de 1,70 de estatura, contextura fuerte, rasgo indígena, etnia Waniba, pelo negro, liso rape, piel morena; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 30ENE2012, el Abg. LUÍS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano: GILBERT ADBEL DOPA CAIDANA, nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.558.468, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 01/06/1976, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, hijo Evaristo Dopa (v) y de Celina Caidaza (v), residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Loa cajones, casa de color rosada, cerca de la casa cultural, característica: de 1,70 de estatura, contextura fuerte, rasgo indígena, etnia Waniba, pero no habla la lengua, pelo negro, liso rape, piel morena, por cuanto se deja constancia que: Toda ello en virtud al acta policial de fecha 28 de enero de 2012, suscrito por funcionarios adscritos a la Comandancia del transito terrestre, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano antes señalado en virtud del arrollamiento de un peatón específicamente la niña de nombre (identidad omitida por el Tribunal), de siete años de edad al momento que se procede a cruzar la calle, fue impactada por un vehículo tipo moto, la misma no tenia ningún tipo de seguridad ocasionándole a la niña múltiples contusiones y heridas abiertas en varias partes del cuerpo, según del informe que se desprende del informe consignado y de los demás medios que constan en el expediente , por lo que el delito que le precalifica esta Representación Fiscal es el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida por el Tribunal),”. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días.”.Es todo.

Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: GILBERT ADBEL DOPA CAIDANA, nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.558.468, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 01/06/1976, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, hijo Evaristo Dopa (v) y de Celina Caidaza (v), residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Loa cajones, casa de color rosada, cerca de la casa cultural, característica: de 1,70 de estatura, contextura fuerte, rasgo indígena, etnia Waniba, pelo negro, liso rape, piel morena, quien manifestó: “… no deseo declarar”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada, Abg. NELSON MIKULISZYN, quién expuso:

“…Estamos frente a una lesione gravísimas como lo dice el ciudadano Fiscal, también es cierto que mi defendido jamás tuvo la intención y mucho menos como sucedió con esa niña ya que es un caso fortuito, y que el mismo es responsabilidad del vehículo, pero también hay falta de responsabilidad de la niña, y de que la niña no saliera corriendo, en ese sentido mi defendido acepta la responsabilidad de cubrir dentro de sus posibilidades los gastos, previa presentación de l factura el pago de los medicamentos de la niña, y cumplir con todo lo que le imponga el tribunal.”. Es todo”.


CAPITULO II
DEL DERECHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano GILBERT ADBEL DOPA CAIDANA, nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.558.468, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por la unidad de transito terrestre en la cual dejan constancia de las circunstancias en la que sucedió un accidente de transito y donde resultara lesionada la niña (identidad omitida por el tribunal), lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folio 03 al 04, el informe del accidente de transito cursante del folio al 12, el acta de Inspección Ocular, cursante a los folios 13 al 14, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en articulo 420.2 del Código Penal concatenado con el articulo 414 ejusdem, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contempla el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420.2 concatenado con el articulo 413 del Código Penal, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado GILBERT ADBEL DOPA CAIDANA, nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.558.468, debiendo presentarse cada 15 días ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. ASI SE DECLARA



CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: GILBERT ADBEL DOPA CAIDANA, nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.558.468, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 01/06/1976, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, hijo Evaristo Dopa (v) y de Celina Caidaza (v), residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Loa cajones, casa de color rosada, cerca de la casa cultural, característica: de 1,70 de estatura, contextura fuerte, rasgo indígena, etnia Waniba, pero no habla la lengua, pelo negro, liso rape, piel morena, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR EL TRIBUNAL).
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano GILBERT ADBEL DOPA CAIDANA, nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.558.468, consistente en: 1.- Presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Líbrese boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 30 días del mes de Enero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. RUDY VILLARROEL




XP01-P-2012-000274