REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000275

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra FABIO OVIDIO GARCIA GALINDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-84340482, de 57 años de edad, de estado civil soltero, natural de Bogota Colombia, fecha de nacimiento 08/03/1954, de profesión u oficio Motorista, residenciado en la Calle Principal del Barrio Carabobo en el Bar y residencia Los Villalobos, detrás del banco de Venezuela, características: Color de piel blanca, contextura gruesa, presenta parálisis en la mano izquierda, y WILLIAMS JOSE COLINA EGURROLA, venezolano, natural de Falcón, nacido en fecha 09-05-1968, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero de la Construcción, portador de la Cédula de Identidad N° 10.700.253, residenciado en el Hotel Guayabal, en la Avenida Orinoco, vía en Aeropuerto, características: Calvo, de piel morena, contextura gruesa, estatura 1,80 aproximadamente; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 29ENE2012, la Abg. ILDENIS SANOS, Fiscal Octava del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos FABIO OVIDIO GARCIA GALINDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-84340482, de 57 años de edad, de estado civil soltero, natural de Bogota Colombia, fecha de nacimiento 08/03/1954, de profesión u oficio Motorista, residenciado en la Calle Principal del Barrio Carabobo en el Bar y residencia Los Villalobos, detrás del banco de Venezuela, características: Color de piel blanca, contextura gruesa, presenta parálisis en la mano izquierda, y WILLIAMS JOSE COLINA EGURROLA, venezolano, natural de Falcón, nacido en fecha 09-05-1968, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero de la Construcción, portador de la Cédula de Identidad N° 10.700.253, residenciado en el Hotel Guayabal, en la Avenida Orinoco, vía en Aeropuerto, características: Calvo, de piel morena, contextura gruesa, estatura 1,80 aproximadamente, por cuanto en el día de hoy recibí actuaciones del grupo de extorsión y secuestro de la Guardia Nacional en la que se aprecia la detención de dichos ciudadanos en el día de ayer 28 de enero de 2012, con motivo de que siendo las siete de la mañana, funcionarios adscritos a dicho organismo se apersonaron en el hotel denominado Guayabal, a los fines de practicar orden de allanamiento signado con el numero 03-12, emanado del tribunal tercero de control, una vez que llegan al sitio le indican al encargado del lugar lo que van a realizar y con la colaboración de dos ciudadanos que fungieron como testigos proceden a realizar la revisión de la habitación donde se encontraba el ciudadano Willians Colina, de la revisión efectuada a esa habitación se encuentran en distintos lugares la cantidad de diez envoltorios con presunta cocaína, que en total arrojo un peso de 3.7 gramos, y un envoltorio de presunta marihuana con un peso de 1.4 gramos a este ciudadano también se le incauto un teléfono celular en cuyos registros de contactos aparecen múltiples personas pero en ese momento observa que existe un mensaje de texto del contacto denominado tres camisa, que indicaba voy llegando, en tal sentido los funcionarios le preguntan a William si el mensaje es de un familiar señalando este que no, que era una persona a la que le había suministrado sustancias, en razón de ello los funcionarios se activaron en la parte de afuera del hotel a los fines de verificar la información aportada, donde en presencia de dos ciudadanos distintos utilizados en la orden de allanamiento, observa que se aciema al sitio un ciudadano que quedo identificado como FABIO OVIDIO GARCIA GALINDEZ, da nacionalidad colombiana, a quien le incautaron un envoltorio contentivo de la presunta sustancia denominada cocaína con un peso de 43 gramos aproximadamente en razón de estos hechos ambos ciudadanos quedan detenidos a la orden de esta representación fiscal. Ahora bien considera esta representante que la conducta desplegada por los ciudadanos Williams Colina y Fabio García, encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 149 segundo aparte referido al Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, con respecto al ciudadano Williams Colina, también se le imputa la agravante en este caso establecido en el artículo 147 numeral 13 de dicha ley, cabe señalar que la modalidad del Trafico es la modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de la Colectividad, en tal sentido solito que se decreta aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP, y se decrete Medida Privativa de Libertad a ambos ciudadanos de conformidad con lo que establece los artículo 250, 251 y 252 del COPP, por cuanto no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos en la actas procesales que lo hacen responsable de los delitos, a aparte el ciudadano Fabio García es colombiano no tiene arraigo en el país, y en cuanto a Williams solo sabemos que reside en el hotel antes señalado, mas aun nos encontramos en un estado fronterizo y estaríamos en la presencia de fuga”. Es todo”.

De seguidas se interroga al ciudadano FABIO OVIDIO GARCIA GALINDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-84340482, de 57 años de edad, de estado civil soltero, natural de Bogota Colombia, fecha de nacimiento 08/03/1954, de profesión u oficio Motorista, residenciado en la Calle Principal del Barrio Carabobo en el Bar y residencia Los Villalobos, detrás del banco de Venezuela, características: Color de piel blanca, contextura gruesa, presenta parálisis en la mano izquierda, quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

De seguidas se interroga al ciudadano WILLIAMS JOSE COLINA EGURROLA, venezolano, natural de Falcón, nacido en fecha 09-05-1968, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero de la Construcción, portador de la Cédula de Identidad N° 10.700.253, residenciado en el Hotel Guayabal, en la Avenida Orinoco, vía en Aeropuerto, características: Calvo, de piel morena, contextura gruesa, estatura 1,80 aproximadamente, quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.


Se procedió a concederle la palabra al Defensor Pública Penal, Abg. Sergio Solórzano, quien expuso:

“…Sin aceptar la responsabilidad de mis defendidos, esta defensa considera dada las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de mis defendidos, se va a reservar de hacer los alegatos en la audiencia preliminar, por cuanto estamos en periodo de investigación”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra FABIO OVIDIO GARCIA GALINDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-84340482, y WILLIAMS JOSE COLINA EGURROLA, portador de la Cédula de Identidad N° 10.700.253, plenamente identificado en las actas que conforman la causa, tales como la Orden de allanamiento de fecha 27ENE2012, signada con el Nº 03-12, expedida por este Tribunal, el acta policial cursante a los folios 024 al 07. suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestros, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, las actas de entrevista tomada a los testigos del procedimiento, cursante a los folios 08 al 14 y el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 25 al 28, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Especial de Drogas, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra FABIO OVIDIO GARCIA GALINDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-84340482, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y con respecto al ciudadano WILLIAMS JOSE COLINA EGURROLA, portador de la Cédula de Identidad N° 10.700.253, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la agravante en este caso establecido en el artículo 163 numeral 07 ejusdem, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas y el Modulo Policial Batalla de Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: FABIO OVIDIO GARCIA GALINDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-84340482, de 57 años de edad, de estado civil soltero, natural de Bogota Colombia, fecha de nacimiento 08/03/1954, de profesión u oficio Motorista, residenciado en la Calle Principal del Barrio Carabobo en el Bar y residencia Los Villalobos, detrás del banco de Venezuela, características: Color de piel blanca, contextura gruesa, presenta parálisis en la mano izquierda, se le pregunto que si deseaba declarar, a lo que manifestó: Que no va a declarar. Es todo. y WILLIAMS JOSE COLINA EGURROLA, venezolano, natural de Falcón, nacido en fecha 09-05-1968, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero de la Construcción, portador de la Cédula de Identidad N° 10.700.253, residenciado en el Hotel Guayabal, en la Avenida Orinoco, vía en Aeropuerto, características: Calvo, de piel morena, contextura gruesa, estatura 1,80 aproximadamente, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con respecto al ciudadano WILLIAMS COLINA, también se le imputa la agravante en este caso establecido en el artículo 163 numeral 13 de dicha ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo estipulado en los articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y con respecto al ciudadano WILLIAMS COLINA, también se le imputa la agravante en este caso establecido en el artículo 163 numeral 07 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y se acuerda como centro de detención el CENTRO DE DETENCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 30 días del mes de Enero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. RUDY VILLARROEL










XP01-P-2012-000275