REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 31 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001718

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Defensora Publica Penal, Abg. AZALIA LUGO, en su carácter de defensora del imputado de autos BLANCO GUERRA ROGER JAVIER, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.356.006, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado imputado y se le imponga una medida menos gravosa, solicitud que hace de conformidad con el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa de la imputada de autos, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, se evidencia que, en fecha 23JUL2010, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano BLANCO GUERRA ROGER JAVIER, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.356.006, a los fines de la realización de la audiencia a que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo decretadas las medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87, ordinales 5° y 6° ejusdem, consistentes en 1.-) No se debe acosar, ni hostigar, a ella ni a sus familiares, por si mismos o por personas interpuestas. 2.-) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso, intimidación por sí mismo o por tercera personas a la víctima o algún integrante de su familia. Así mismo, se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BLANCO GUERRA ROGER JAVIER, en contra de la ciudadana GRECI AZAVACHE RINCONES ALVAREZ. Debiendo presentarse CADA TREINTA (30) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

Del mismo modo, se puede constatar que en fecha 25ENE2011, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano BLANCO GUERRA ROGER JAVIER, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.356.006, de 21 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha nacimiento 19-09-1988, de estado civil soltero, de profesión oficio caletero, hijo de –Javier Blanco (v) y de Eva Guerra (v) residenciado en la Urbanización el Escondido I, sector el bajo, casa de color rosada, a una cuadra de la iglesia, celular N° 0426-02373842, de esta ciudad,

Siendo fijada en consecuencia la Audiencia Preliminar en el caso bajo examen, tal y como lo exige el articulo 104 de la Ley Especial que rige la materia.

Así las cosas, la audiencia Preliminar fue diferida en reiteradas oportunidades por la incomparecencia del imputado de autos, motivo por el cual se solicitó Información a la OAP, a los fines de verificar el cabal cumplimiento de la Medida Cautelar de presentación periódica que le fue impuesta al imputado de autos.

En fecha 31MAR2011, se recibió comunicación de la Oficina de Atención al Público (OAP), suscrita por la Coordinadora de dicha oficina, Alguacil Silvia Graciela Olivero, cursante a los folios 90 al 91 del expediente, donde se puede constatar que el ciudadano BLANCO GUERRA ROGER JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.356.006, no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal.

Por tal motivo, en fecha 04ABR2011, quien suscribe, dictó decisión fundada en la cual REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al imputado BLANCO GUERRA ROGER JAVIER, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.356.006, de 21 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha nacimiento 19-09-1988, de estado civil soltero, de profesión oficio caletero, hijo de –Javier Blanco (v) y de Eva Guerra (v) residenciado en la Urbanización el Escondido I, sector el bajo, casa de color rosada, a una cuadra de la iglesia, celular N° 0426-02373842, de esta ciudad, otorgada en fecha 23JUL2010, de conformidad con el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal y Se ORDENÓ la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano BLANCO GUERRA ROGER JAVIER, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.356.006, de 21 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha nacimiento 19-09-1988, de estado civil soltero, de profesión oficio caletero, hijo de –Javier Blanco (v) y de Eva Guerra (v) residenciado en la Urbanización el Escondido I, sector el bajo, casa de color rosada, a una cuadra de la iglesia, celular N° 0426-02373842, de esta ciudad.

En tal sentido, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando los delitos por los cuales se les sigue proceso penal, supera los tres años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Penal, Abg. AZALIA LUGO, en su carácter de defensora del imputado de autos BLANCO GUERRA ROGER JAVIER, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.356.006, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 262.3 Parágrafo Segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Penal, Abg. AZALIA LUGO, en su carácter de defensora del imputado de autos BLANCO GUERRA ROGER JAVIER, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.356.006.
SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado BLANCO GUERRA ROGER JAVIER, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.356.006, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 264, 262.3 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 30 días del mes de ENERO del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. RDY VILLARROEL


XP01-P-2011-005529