REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 31 de Enero de 20112
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000178
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Privado, Abg. JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, en su carácter de defensora del imputad de autos QUINTANA FIGUEREDO ALEXNADER JUNIOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.547.450, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado imputado y se le imponga una medida menos gravosa, solicitud que hace de conformidad con el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa de la imputada de autos, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, se evidencia que, en fecha 20ENE2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano QUINTANA FIGUEREDO ALEXNADER JUNIOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.547.450, a los fines de la realización de la audiencia a que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 de la Ley Especial de Drogas, todo de conformidad a los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando los delitos por los cuales se les sigue proceso penal, supera los tres años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron su decreto.
Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, Abg. JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, en su carácter de defensora del imputad de autos QUINTANA FIGUEREDO ALEXNADER JUNIOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.547.450, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, Abg. JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, en su carácter de defensor del imputado de autos QUINTANA FIGUEREDO ALEXNADER JUNIOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.547.450.
SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado QUINTANA FIGUEREDO ALEXNADER JUNIOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.547.450, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 de la Ley Especial de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 31 días del mes de Enero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. RUDY VILLARROEL
XP01-P-2012-000178
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