REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 07 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000060

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra AMADO YAVINAPE AVARISTO titular de la cedula de identidad N° 8.775.084, de nacionalidad venezolana, natural de Maroa Estado Amazonas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 15 de mayo de 1972, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio amazonas, casa sin frisar, punto de referencial al lado del tanque, deposito de cloaca, hijo de LUIS YAVINAPE (F) Y LAURA AVARISTO (f) el mismo mide 1,65 aproximadamente, color de piel morena, no presenta ningún tatuaje o cicatriz, se deja constancia que el ciudadano es de la etnia Curripaco, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día 06ENE2012, la Abg. AMARILLYS RUIZ, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, expuso que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano: AMADO YAVINAPE AVARISTO en virtud de que en fecha 05 de Enero del 2012 siendo las 17:45 horas de la tarde, compareció por ante esta oficina, el PTTE CHIRINOS BENITEZ ADHEMAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.865.873, S/1 TIRADO CAZORLA ROGER, titular de cedula de identidad N° V-17.249.873, S/2 VELASQUEZ ESCOBAR JONATAN, titular de la cedula de identidad N° V-18.344.921, S/2 VARGAS LARA JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° V-15.951.966, efectivos adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 91, del comando regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 12, numeral 1 de la ley de investigaciones penales científicas y criminales, dejan constancia de las siguientes actuaciones: “el día de hoy aproximadamente a las 8:30 horas de la noche se presento en la sede de este comando una ciudadana a la que identificamos como ROSALBA BEATRIZ TIVIDOR, titular de la cedula de identidad N° V-18.565.235, con la finalidad de denunciar a su concubino de nombre Amado Yavinape Vividor, manifestando que la había agredido física y verbalmente ocasionándole varias heridas entre ellas un hematoma en el brazo en el brazo derecho que se le veía a simple vista así como también que tenia a sus niños secuestrados y que para el día siguiente se los llevaría para otro estado, en vista de la situación se constituyo comisión de servicio, integrada por tres (03) efectivos de tropa profesional al mando del PTTE: CHIRINOS BENITEZ ADHEMAR, en vehículos militares marca Kawasaki, modelo 650, color rojo y negro, placas GN -1274, GN 1275, GN-1276, con destino al barrio los caobos donde presuntamente se encontraba el ciudadano agresor al llegar a una vivienda señalada por la denunciante, se encontraba un ciudadano vestido con short blanco y franela azul, a quien se le solicito su respectiva documentación quedando identificado como AMADO YAVINAPE AVARISTO, titular de la cedula de identidad N° V-8.775.084, a quien le informamos que en la sede de este comando habían colocado una denuncia en su contra, por tal motivo le manifestamos que nos acompañara hasta la sede del comando ubicada en el sector Malecón del Muelle, una vez en la sede de este comando se procedió a efectuar llamada vía telefónica a la Abg. Amarillys Ruiz, Fiscal Primera del Ministerio Publico, de la circunscripción judicial del estado amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al articulo 108 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente, seguidamente se le informo al ciudadano AMADO YAVINAPE AVARISTO, que se encuentra presuntamente incurso en el delito tipificado en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia (violencia de genero) procediendo a notificarle los derechos que le asisten de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del código orgánico procesal penal. Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano: AMADO YAVINAPE AVARISTO encuadra en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA BEATRIZ TIVIDOR. Finalmente solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer Libre de Violencia y se impongan las medidas cautelares que este tribunal considere esto de conformidad con el articulo 87 numeral 5 y 6 del Código orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito AMADO YAVINAPE AVARISTO titular de la cedula de identidad N° 8.775.084, de nacionalidad venezolana, natural de Maroa Estado Amazonas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 15 de mayo de 1972, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio amazonas, casa sin frisar, punto de referencial al lado del tanque, deposito de cloaca, hijo de LUIS YAVINAPE (F) Y LAURA AVARISTO (f) el mismo mide 1,65 aproximadamente, color de piel morena, no presenta ningún tatuaje o cicatriz, se deja constancia que el ciudadano es de la etnia Curripaco, quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. SERGIO SOLORZANO, quien expuso:

“…buenas tardes a todas las partes, esta defensa una vez escuchada la declaración del fiscal, se adhiere a la solicitud de la representación fiscal”. Es todo”.

PUNTO PREVIO

Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención del ciudadano AMADO YAVINAPE AVARISTO titular de la cedula de identidad N° 8.775.084, de nacionalidad venezolana, natural de Maroa Estado Amazonas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 15 de mayo de 1972, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio amazonas, casa sin frisar, punto de referencial al lado del tanque, deposito de cloaca, hijo de LUIS YAVINAPE (F) Y LAURA AVARISTO (f), efectuada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Comando Regional Nº 09, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01. Y ASÍ SE DECIDE

CAPITULO II
DEL DEREHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano AMADO YAVINAPE AVARISTO titular de la cedula de identidad N° 8.775.084, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, ante el Comando regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 04, el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Comando regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 03; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA BEATRIZ TIVIDOR. Y ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, de imponerle al imputado de autos, las medidas de protección de seguridad y protección contemplada en el artículo 87. 5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, y articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal 1.-) La prohibición de que el presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. 2) Restricción del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas.Y ASI SE DECLARA





CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención del ciudadano AMADO YAVINAPE AVARISTO titular de la cedula de identidad N° 8.775.084, de nacionalidad venezolana, natural de Maroa Estado Amazonas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 15 de mayo de 1972, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio amazonas, casa sin frisar, punto de referencial al lado del tanque, deposito de cloaca, hijo de LUIS YAVINAPE (F) Y LAURA AVARISTO (f), efectuada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Comando Regional Nº 09, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial según el artículo 94, de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia
TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía en cuanto al ciudadano AMADO YAVINAPE AVARISTO titular de la cedula de identidad N° 8.775.084, de nacionalidad venezolana, natural de Maroa Estado Amazonas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 15 de mayo de 1972, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio amazonas, casa sin frisar, punto de referencial al lado del tanque, deposito de cloaca, hijo de LUIS YAVINAPE (F) Y LAURA AVARISTO (f) y se decretan las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87.5.6., consistentes en Restricción del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, todo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA BEATRIZ TIVIDOR.
CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 07 días del mes de Enero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. RUDY VILLARROEL




XP01-P-20112-000059