REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 07 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000061

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ANAVE YORDAN ESTIBEN titular de la cedula de identidad N° 27.224.543, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16 de Marzo de 1993 soltero, se desconoce su dirección habitacional pero presuntamente reside en el barrio Guaicaipuro II, de contextura delgada de color de piel blanca; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. AMARILLYS RUIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano ANAVE YORDAN ESTIBEN en virtud de que en fecha 05 de Enero del 2012 siendo las 11:35 horas de la tarde, compareció por ante esta oficina, el SM/2 Mendoza Cordero Néstor, cedula de identidad N° 11.106.095, S/2 Farias Castillo Anderson Cedula de identidad N° 19.783.758, efectivos adscritos a la compañía de apoyo del comando regional N° 9 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en la Avenida la Guardia de la ciudad de Puerto ayacucho del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 y 329 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 110, 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 12 N° 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy a las 11:30 aproximadamente, encontrándonos de servicio en el punto de control móvil ubicado en el barrio Guaicaipuro, frente al supermercado Jully, cuando se presento una ciudadana que dijo llamarse GONZALEZ REYES GAUDELYS KATERINE, titular de la cedula de identidad N° 16.047.296, de nacionalidad venezolana, manifestando que un ciudadano quien vestía pantalón y camisa beige y que acababa de pasar por el punto de control caminando y la cual es mudo le acababa de hurtar dos (02) teléfonos celulares del bolso que se encontraba en su casa y que ella le estaba brindando un plato de comida al ciudadano, de inmediato realizamos la persecución a pie logrando alcanzarlo a la altura del Terminal de pasajeros, en ese instante se realizo la detención del mismo y al solicitarle la cedula de identidad e observo que se llamaba ANAVE YORDAN ESTIBEN, titular de la cedula de identidad N° 27.224.543. y cuando le preguntamos que donde tenia los teléfonos celulares y el mismo señalo que los tenia adheridos a su cuerpo dentro de su ropa interior en los testículos y frente a la ciudadana dueña de los mismos se saco dos (02) teléfonos celulares y la dueña los identifico y manifestó que eran de ella, seguidamente se procedió a leerle los derechos del imputado y lo trasladamos al comando, se le tomo la correspondiente denuncia a la ciudadana, se le efectuó la llamada a la fiscal abogada. Mariana Franco Fiscal Auxiliar primera del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado amazona, quien giro instrucciones de que se enviara las actuaciones correspondientes se envió los teléfonos celulares a la sala de evidencias del GAES Grupo Anti extorsión y secuestro del comando regional N° 9. Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano: ANAVE YORDAN ESTIBEN encuadra en la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Finalmente solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES de presentación cada 30 días de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ANAVE YORDAN ESTIBEN titular de la cedula de identidad N° 27.224.543, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16 de Marzo de 1993 soltero, se desconoce su dirección habitacional pero presuntamente reside en el barrio Guaicaipuro II, de contextura delgada de color de piel blanca, quien manifestó, a través del interprete que, :

“…no deseo declarar”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, Abg. Leonel Márquez, quien expuso:

“…Buenos días a todas las partes, esta defensa una vez escuchada la declaración del fiscal, se adhiere a la solicitud fiscal”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ANAVE YORDAN ESTIBEN titular de la cedula de identidad N° 27.224.543, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Comando regional Nº 9, Compañía de Apoyo, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02, el acta de denuncia, cursante al folio 03, cursante al folio 10; el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 11; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de GAUDELIS K. GONZÁLEZ REYES y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de la ciudadana ANAVE YORDAN ESTIBEN titular de la cedula de identidad N° 27.224.543, consistente en - Presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ello de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, toda vez que la misma fue aprehendida bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANAVE YORDAN ESTIBEN titular de la cedula de identidad N° 27.224.543, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16 de Marzo de 1993 soltero, se desconoce su dirección habitacional pero presuntamente reside en el barrio Guaicaipuro II, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ANAVE YORDAN ESTIBEN titular de la cedula de identidad N° 27.224.543, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16 de Marzo de 1993 soltero, se desconoce su dirección habitacional pero presuntamente reside en el barrio Guaicaipuro II, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, consistente en presentación TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo ello de conformidad con los artículos 256.3 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda evaluación Psiquiátrico forense del Imputado de autos.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 07 días del mes de Enero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. RUDY VILLARROEL


XP01-P-20112-000061