REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 09 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000745
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. MARIANA FRANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a TITO BENJAMÍN MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 8.945.805, residenciado en el Barrio Cataniapo, Tito Ramón Seijas (V) y Olga Modesta Tibidor Maldonado (F), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 108 Código Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
En fecha 11OCT2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al ciudadano TITO BENJAMÍN MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 8.945.805, plenamente identificado en las actas, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretado el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en Presentación por ante la unidad de alguacilazgo.
En el caso de autos, el hecho denunciado fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos. Sin embargo, se observa que el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, comporta la aplicación de una pena de uno a doce meses de prisión, cuya acción penal prescribe a los TRES (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho 09-10-2006, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra TITO BENJAMÍN MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 8.945.805, residenciado en el Barrio Cataniapo, Tito Ramón Seijas (V) y Olga Modesta Tibidor Maldonado (F), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIEMRO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra ADRIÁN CARLES ALBINO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.438, por la presunta comisión del delito de TITO BENJAMÍN MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 8.945.805, residenciado en el Barrio Cataniapo, Tito Ramón Seijas (V) y Olga Modesta Tibidor Maldonado (F), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 09 días del mes de Enero del año dos mil Doce.201° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO
XP01-P-2006-000745
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