REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005423
ASUNTO : XP01-P-2011-005423


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA.-






Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada en fecha 29-11-2.011, por el Abg. MAGNO BARROS, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL y ANGEL CRISTOBAL GARCIA MEDINA, a quienes el Ministerio Publico le atribuye la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA.-

Señala el solicitante “…Ciudadana Juez, tomando en cuenta que el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue el derecho a mis defendidos, en solicitar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y tomando en cuenta que el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho a mis defendidos, en solicitar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y tomando en cuenta que en los actuales momentos mis defendidos en la audiencia preliminar le fuera admitida parcialmente la Acusación, por cuanto se considero la no procedencia del delito de Asociación para Delinquir el cual había sido motivo para privarlos de libertad desde el momento de su audiencia de presentación y por cuanto hoy en día esa circunstancia ha cambiado, sin que el Ministerio Publico haya apelado tal pronunciamiento, es por lo que me veo en la obligación de ejercer el derecho de revisión de la Privativa de libertad, para que se le sustituya por una menos gravosa y en este sentido ofrezco dos fiadores de solvencia moral y económica que garanticen la comparecencia de los acusados al proceso y se les otorgue una libertad bajo fianza de conformidad a lo establecido en el articulo 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LAS CONSIDERACIÓN REALIZADAS POR EL TRIBUNAL .-

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud formulada por la defensa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 24-08-2.011, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los hoy acusados ante el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción, momento en el cual el Ministerio Público precalificó los hechos como delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, así como del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en la cual se emitio el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a que se califique como flagrante la detención de los ciudadanos EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL y ANGEL CRISTOBAL GARCIA MEDINA, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no están acreditados. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL y ANGEL CRISTOBAL GARCIA MEDINA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-
En fecha 07-11-2.011, se llevó a cabo la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en la causa signada bajo el N° XP01- P-2011-005423 en contra de los acusados de autos, en la cual se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL, ANGEL CRISTOBAL GARCIA MEDINA, ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, y JOSE GEOVANNY TORRES FLANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dicto en la fecha 09-11-2.011, emitio el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, presuntamente cometido por los ciudadanos EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.759.755, ANGEL CRISTOBAL GARCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.428, ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.356.006 y JOSE GEOVANNY TORRES FLANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 18.835.424, por considerar que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326, eiusdem, desestimándose la calificación jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 3, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados de autos decretando el Sobreseimiento en cuanto a la calificación jurídica de ASOCIACION PARA DELINQUIR. SEGUNDO Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas licitas, necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben. En ese mismo sentido se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa mediante escrito presentado en fecha 25-10-2011. TERCERO Se mantiene la Medida de Coerción Personal impuesta a los acusados EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.759.755, ANGEL CRISTOBAL GARCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.428, en la audiencia de Presentación por considerar que las circunstancias que la motivaron aun no han variado. En lo que concierne a la petición del Ministerio Público, referida a que se decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los acusados ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.356.006 y JOSE GEOVANNY TORRES FLANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 18.835.424, se declara SIN LUGAR, al considerar que los supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran acreditados…
En virtud de ello, en aplicación a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar si han variado los supuestos que motivaron la Privación de libertad de los acusados de autos EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL y ANGEL CRISTOBAL GARCIA MEDINA
Al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acuso la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de preventiva libertad es improcedente. Así se decide.-
Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que el que Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 y no supera las quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prision. Por su parte el artículo 149 de ley de la materia no le quito el carácter de punible a las referidas conductas, por lo que subsiste este primer supuesto.-

De las parcialmente transcrita disposición legal, se evidencia que nos encontramos en presencia de una conducta tipificada como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que los ahora acusados, pueden haber sido los autores de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa a los acusados. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum en el debate) que consideró el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad del acusado, por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad.-

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que los acusados abandonen el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada en la ley una pena de 8 a 12 años de prisión (lo cual excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, aún más si se considera el carácter nocivo y los efectos negativos que ocasionan las sustancias presuntamente incautadas a los acusados de autos a la sociedad, tan así, al punto de ser considerado un delito de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal, aunado a las anteriores circunstancias, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre los acusados.

Ahora bien el Tribunal pasa a resolver la solicitud formulada por la defensa, y establece que en cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de los acusados, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.
En el presente caso a los acusados se les imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual comporta una pena bastante elevada y cuyo límite máximo es de 12 años; el delito en cuestión es un delito pluriofensivo y más aun considerado como delito de lesa humanidad, lo que a todas luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, siendo este el delito mas grave, ya que a los mismos se le desestimo en la Audiencia Preliminar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a lo cual no varían las circunstancias por el cual dio origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
En consecuencia, considera esta decisora que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en las personas de los acusados EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL y ANGEL CRISTOBAL GARCIA MEDINA, decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Agosto de 2011, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que motivaron la medida privativa en el presente caso no han variado desde que se decretó. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado Magno Barros, en su condición de Defensor Privado de los acusados EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL y ANGEL CRISTOBAL GARCIA MEDINA, a quienes el Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en el sentido que revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 24 de Agosto de 2011, y se les otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, ello por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.-Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.-

Abg. AMÉRICA ALEJANDRA VIVAS H
LA SECRETARIA.-

Abg. KIRA M AL ASSAD BARRIOS.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.

Abg. KIRA M AL ASSAD BARRIOS.-