REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, ocho de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : XP11-R-2011-000014

PARTE DEMANDANTE. Maritza Rodríguez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.079.935.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Anayibe Rodríguez Mogollón y Leynel Pérez García, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.679.603 y V-15.086.808, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.854 y 128.094.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO AMAZONAS “PROMO-AMAZONAS”.
MOTIVO: Interposición de Recurso de Casación.

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho Anayibe Rodríguez Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.854, en fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Maritza Rodríguez Mogollón, a través del cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación, en contra de la decisión de fecha 27 de enero de 2012, dictada por este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando entre otras cosas el vicio de inmotivación y contradicción. En razón de ello, este Juzgado a los fines de emitir un pronunciamiento en relación al presente recurso considera oportuno señalar lo siguiente:

El recurso de casación lo ha definido la doctrina como el recurso contencioso judicial que constituye un medio de impugnación de un acto público proveniente del poder judicial, contra el cual se han agotado los recursos ordinarios, con el fin de anularlo (casarlo), por haber incurrido en ilegalidad o inconstitucionalidad. Este recurso es considerado extraordinario en el sentido de que su objeto, es la sentencia que constituye la última palabra sobre la litis. Siendo utilizado para impugnar la sentencia dictada por los Tribunales Superiores que incurran en vicios de forma o de fondo, invocando con ello la preservación del derecho a la defensa y el debido proceso, como derechos de rango constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso en estudio nos encontramos en presencia de un recurso consagrado en la Ley Adjetiva Laboral, y en razón de su existencia el legislador patrio estableció para su procedencia y acceso a la sede casacional ciertos requisitos que se encuentran señalados de manera taxativa en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido el precitado artículo establece:
El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
2. Contra los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

De acuerdo al contenido del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se consagra efectivamente las sentencias que son recurribles en sala de casación, y en efecto se refiere, en uno de sus numerales que este recurso extraordinario puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia. Caso este que se trata de una sentencia emanada de un Tribunal Superior del Trabajo, cuya cuantía de la demanda corresponde establecer, a los fines de la admisión o negativa del recurso de casación por parte de este Juzgado.

Es por ello que este Tribunal, no puede dejar de traer a colación lo determinado en la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, relativos a la cuantía, como uno de los requisitos exigidos a los efectos de la interposición de este recurso extraordinario. Es el caso de la sentencia de fecha 12 de julio del año 2005, con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuno ( Caso Carbonell Thielsen, C.A; sent. 1573), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.249 del 12-08-05), la cual estableció: “Que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda”. Señalando de igual forma lo señalado en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recurso o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias 3.000 U.T). Sin embargo, señala la sentencia ut supra, que ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas salas del máximo Tribunal, estableciéndose que el juzgador correspondiente deberá determinar la cuantía exigida, en base a los parámetros determinados en la referida sentencia. Cuyo criterio jurisprudencial es aplicable aquellas demandas interpuestas con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial.
Asimismo se trae en referencia, la sentencia de fecha 29 de marzo del año 2011, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso José Istúriz contra Almacenadota Braperca, C.A), que señala:
(….) Por su parte, esta Sala de casación Social, mediante fallo, de fecha 04 de abril del año 2006, señaló que el nuevo criterio fijado para examinar la cuantía debe aplicarse en cada caso atendiendo a la fecha en que se ejerza el medio recursivo de que se trate, acotando el criterio imperante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, esta Juzgadora procede al análisis de las actas del presente asunto, con el objeto de verificar sí cumple con el requisito previsto en el numeral primero del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, necesaria para su admisión, tomando en consideración los siguientes puntos:

La parte demandante en fecha 29 de abril del año 2011, interpuso la demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales en contra de la Fundación PROMO-AMAZONAS, y que para la mencionada fecha se encontraba vigente la Unidad Tributaria cuyo valor estaba representado en Setenta y Seis Bolívares (76,00), según Gaceta Oficial Nº 36.623, de fecha 25 de febrero de 2011, establecida mediante Providencia Administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por órgano del SENIAT, valor que al ser multiplicado por la cuantía de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000U.T), arroja un monto de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 228,00), monto que debe ser considerado por parte de este Tribunal, con el objeto de verificar si se ajusta para la procedencia o no de la admisión del presente recurso. Así se establece.

Ahora bien, observa esta Juzgadora a través de las actas procesales que la demanda incoada, en fecha 29 de abril de 2011, por la ciudadana Maritza Rodríguez Mogollón contra la Fundación Promoción Para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Industrial del Estado Amazonas “PROMO-AMAZONAS”, se estima por la accionante por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.844,39), por concepto del reclamo de sus prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales y demás derechos laborales.

En razón de lo antes expuesto, se determina que el monto demandado en el presente caso no alcanza la cantidad de tres mil unidades tributarias, lo que hace que sea un monto irrisorio, y no por ello no se ajusta al exigido en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios establecidos en la Jurisprudencia patria emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, concluye esta Alzada que en el presente caso no se cumple con el requisito de la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de casación. En consecuencia, se NIEGA la admisión del presente recurso, anunciado por la parte demandante en fecha 03 de febrero del año 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Señalándose que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha la parte interesada podrá interponer los recursos que considere pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MAYLEN JORDAN SANCHEZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA




En igual fecha y siendo las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a.m), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático ttp://amazonas.tsj.gov.ve/.


EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LIMA

























ASUNTO: XP11-R-2011-000014