REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Dos (2) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: XP11-L-2011-000066
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ANTONIO BUCUY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.768.374, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
ABOGADAS ASISTENTES: AKIRA NACARID ESPINOZA y KALY BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, legalmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.924.876 V-8.949.320, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 107.750 y 65.723 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA M & J C.A. representada por la ciudadana MARGLEDDY JOSEFINA PEREZ SOTO, venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.437.368.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS
Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2011-000066, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO BUCUY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.768.374, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas., asistido por la abogada en ejercicio AKIRA NACARID ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.924.876, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.750., en contra de la CONSTRUCTORA M & J C.A. representada por la ciudadana MARGLEDDY JOSEFINA PEREZ SOTO, venezolana, mayor de edad, legalmente había, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.437.368. Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día Veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 86 al 90 del expediente, ambos inclusive, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en el escrito libelar de fecha 22 de septiembre del 2011, argumentó lo siguiente: Que en fecha 22 de Marzo del año 2.010, inicio su relación laboral con la empresa mercantil CONSTRUCTORA M & J C.A. representada por la ciudadana MARGLEDDY JOSEFINA PEREZ SOTO, venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.437.368, ocupando el cargo de Maestro de Obra, en la remodelación de la sede del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, con una Jornada de trabajo comprendida en el horario diurno de 7:00 am a 12:00 m y luego de 1:00 pm a 5:00 pm, es decir, nueve (9) horas por días y cuarenta y cinco (45) semanales, devengando una remuneración semanal de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 1.200,oo), lo que lleva en Salario Mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 4.800,oo) y un Diario de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00.).- En fecha 05 de noviembre del año 2010, se culminó la obra en su totalidad y termina mi relación laboral con la empresa, pero hasta la fecha de hoy aun la ciudadana MARGLEDDY JOSEFINA PEREZ SOTO, no me ha cancelado lo que me corresponde por concepto de prestaciones sociales. Todas las diligencias hechas por mi han resultado infructuosas y habiendo agotado suficientemente la vía conciliatoria, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en mi propio nombre para que ordene el pago inmediato de todo cuanto me pueda corresponder debido a la terminación de la relación de trabajo que me unió con la empresa mercantil CONSTRUCTORA M & J C.A., representada por la ciudadana MARGLEDDY JOSEFINA PEREZ SOTO, antes identificada.- Demandando los conceptos de Antigüedad, la antigüedad en base al Contrato Colectivo, el concepto de asistencia puntual y perfecto cumplimiento fielmente, bono vacacional y vacaciones fraccionadas no disfrutadas, utilidades, estimando la demanda en la suma de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (92.134,88 Bs.). (subrayado del Tribunal)
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte demandada, en escrito de fecha 21 de Noviembre de 2011, argumentó lo siguiente: Como Punto Previo alego la Prescripción de la acción, ratificando para ello el alegato de prescripción de la Pretensión, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde que los trabajadores terminaron de trabajar en la empresa fecha 13 de junio del año 2010, hasta la fecha (20) octubre del año (2011), en que fue notificada su representante del presente juicio habían transcurrido un (01) año y Cuatro (04) meses, es decir, que se encuentra prescrito el lapso para intentar la demanda por parte de los trabajadores. Prosigue y manifiesta que a los efectos de demostrar la fecha de la finalización de la relación de trabajo y no la alegada por los trabajadores promovió pruebas de recibos de pago. Del lunes 07 de junio de 2010 al 13 de junio de 2010. Es de señalar que si bien la semana se pagaba correspondiente a los siete días, el día viernes fecha de pago fue el día once (11) del mes de junio del año 2010, siendo esta la fecha de culminación de la relación de trabajo y como se puede observar la demanda fue presentada el día Veintiséis (26) del mes de septiembre de 2011 y mi representada fue notificada en fecha (20) de octubre del año (2011). Tal como se puede observar desde la semana correspondiente del 07 al 13 de junio del año (2010), el trabajador culmino de laborar en la empresa, por lo que mal puede alegar que la relación laboral existió hasta el día (5) de noviembre del año (2010).-
En cuanto a los hechos que admite la demandada, que el día 22 de marzo de año 2010, el ciudadano CARLOS ANTONIO BUCUY inicio su relación de trabajo con la empresa Mercantil CONSTRUCTORA M & J C.A. representada por la ciudadana MARGLEDDY JOSEFINA PEREZ SOTO, que el cargo que ocupo era de Maestro de Obra, en la remodelación de la sede del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, con una Jornada de trabajo comprendida en el horario diurno de 7:00 am a 12:00 m y luego de 1:00 pm a 5:00 pm, es decir, nueve (9) horas por días y cuarenta y cinc (45) semanales, devengando una remuneración semanal de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.200,oo Bs), lo que lleva en Salario Mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4.800,oo Bs) y un Diario de CIENTO SESENTA BOLIVARES (160,00 Bs.).
En cuanto a los hechos que niega, rechaza y contradice, que el demandante CARLOS ANTONIO BUCUY, en fecha 05 de noviembre del año 2010, haya terminado la relación de trabajo con su representada, alegando que la relación laboral culmino en fecha (11) de junio del año (2010).
Negó, rechazo y contradijo que hasta la interposición de la demanda su representada no le haya cancelado al demandante. Negó, rechazo y contradijo que la relación laboral del ciudadano CARLOS ANTONIO BUCUY, con su representada, haya terminado hace diez (10) meses, durante lo cuales constantemente el demandante ha tratado de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y otras deudas laborales que le corresponden, e igualmente negó que no haya logrado que se le cancelaran las mismas de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano.
Negó, rechazo y contradijo que se le deba al demandado las siguientes cantidades: 1) Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Con Cero Céntimos (8.640,oo Bs.), por concepto de 54 días de Antigüedad de acuerdo al Literal “A” de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012.- 2) Cincuenta Mil Ochentas Bolívares Con Cero Céntimos (50.080,oo Bs.), por concepto de 313 días de antigüedad tal como lo establece la cláusula 47 de la citada convención, correspondientes al periodo 06-11-2010 al 19-09-2011, en base al salario de 160 Bolívares.- 3) Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares Con cero Céntimos (6.720,oo Bs.) por concepto de 42 días correspondientes a 7 meses desde el 22-03-2010 al 05-11-2010 de asistencia puntual y perfecta, fiel cumplimiento del horario de trabajo, en base a 160,00 Bolívares.- 4) Once Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.11.777,05) por concepto de 50 días de bono vacacional y vacaciones fraccionadas no disfrutadas y no pagadas correspondiente al periodo 22-03-2010 al 05-11-2010 con base al salario integral Doscientos Treinta y Tres con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.235,55).- 5) Catorce Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.14.917,38), por concepto de 63,33 días de utilidades con base a un salario integral de Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.235,55 Bs.) y finalmente rechazo y negó que su representada deba cancelarle por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la suma de Noventa Y Dos Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 92.134,88). (subrayado del Tribunal).
DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 5 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia en el presente caso. Este Juzgador pudo evidenciar que el punto controvertido en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la fecha de la finalización de la relación de trabajo, la procedencia o no del alegato de prescripción de la acción y la procedencia o no de los conceptos demandados, en virtud que el actor aduce una fecha de la finalización de la relación de trabajo y por el contrario la demandada señala la existencia de otra fecha, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuado lo señalado por el actor y procederá sus alegatos, de los contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas
Documentales:
El accionante promovió documentales marcados con los números 1 al 10, constante de recibos de pago de los salarios devengados mensualmente por el trabajador CARLOS ANTONIO BUCUY.- En relación a las documentales, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le otorga valor probatorio, de las misma se evidencia el monto y los conceptos cancelados al accionante de manera regular y en forma semanal desde el día 22 de marzo del año 2010 fecha que inicia la relación de trabajo hasta el día 13 de Junio de 2010, en la audiencia de juicio, dichas documentales no fueron rechazadas, desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, ni mucho menos en la contestación de la demanda, motivo por el cual concluye este sentenciador que los recibos de pagos demuestran con claridad los salarios devengados semanalmente por el trabajador. Así se decide.
Testimoniales:
Se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANGEL ARTURO SEVERIAN, RAMON ANTONIO SEVERIAN y JOHAN JOSE RONDON, el cual este Juzgador observa:
ANGEL ARTURO SEVERIAN. De las deposiciones realizadas por dicho ciudadano se desprende lo siguiente: indico que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS BUCUY, y que por ese conocimiento sabe y le consta que presto servicios para la empresa Constructora M & J C.A. representada por la ciudadana MARGLEDDY JOSEFINA PEREZ SOTO, igualmente indico que tenia conocimiento que el ciudadano Carlos Bucuy se desempañaba como Maestro de Obra, dirigía al personal y hacia trabajo de albañil. Así mismo indico que el ciudadano Carlos Bucuy finalizo su relación de Trabajo con la empresa Constructora M & J C.A., dos (2) semanas después de noviembre de 2010, señalo que ese conocimiento lo tenia por haber trabajado allí también y igual indico que la obra finalizo aproximadamente el 05 de Noviembre y por ultimo indico que el Sr. Carlos Bucuy presto servicio para el momento en que estaba finalizando la obra.- En relación a la repregunta del apoderado de la demandada contesto que el trabajo hasta el 5 de Noviembre de 2010. Al respecto observa quien decide que dicho testigo entro en contradicción en cuanto a la fecha de la finalización de la relación de trabajo del actor, por cuanto, de sus declaraciones se desprenden varias fechas de finalización, sin indicarle a este Juzgador, con certeza inequívoca en que fecha se dio la finalización de la relación de trabajo del demandante con la parte demandada, por lo que no tiene un conocimiento verdadero sobre el hecho que se pretendía probar, es por ello que este juzgador lo desestima. Así se decide.
JOHAN JOSE RONDON. De las deposiciones realizadas por dicho ciudadano se desprende lo siguiente: indico que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS BUCUY, y que por ese conocimiento sabe y le consta que presto servicios para la empresa Constructora M & J, igualmente indico que tenia conocimiento que el ciudadano Carlos Bucuy se desempañaba como maestro de Obra. Señalo que tenía conocimiento que la Obra se estaba realizando en el Terminal de Inscata. Así mismo indico que el ciudadano Carlos Bucuy finalizo su relación de Trabajo, es decir, termino su trabajo con la empresa Constrctora M & J C.A., el 22 de Octubre de 2010, indico que la obra se inauguró a finales de noviembre, que le constaba por haber trabajo allí por un mes y que finalizo aproximadamente del 5 al 8 de octubre su relación por ello tenia conocimiento, indico que el Señor Carlos Bucuy trabajo hasta que se inauguró la obra y igual indico ante la repregunta de la parte demandada que no se acordaba cundo el comenzó a trabajar pero que su relación finalizo aproximadamente del 5 a 8 de octubre. Al respecto observa quien decide que dicho testigo entro en contradicción en cuanto a la fecha de la finalización de la relación de trabajo del actor, por cuanto, de sus declaraciones no respalda lo alegado por el actor en su libelo, al decir que la fecha era el 5 de Noviembre la finalización de la relación de trabajo y culminación obra, a decir, del testigo este asevera que dicho hecho fue el 22 de Octubre de 2010 la fechas de finalización, sin indicarle a este Juzgador, con certeza inequívoca en que fecha realmente se dio la finalización de la relación de trabajo del demandante con la parte demandada, por lo que no tiene un conocimiento verdadero sobre el hecho que se pretendía probar, es por ello que este juzgador lo desestima. Así se decide.
RAMON ANTONIO SEVERIAN: De las deposiciones realizadas por dicho ciudadano se desprende lo siguiente: indico que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS BUCUY, y que por ese conocimiento sabe y le consta que presto servicios para la empresa Constructora M & J C.A., igualmente indico que tenia conocimiento que el ciudadano Carlos Bucuy trabajo para la obra de Inscata. Así mismo indico que el salio de la obra el 22 de Octubre y la obra continuo, que el ciudadano Carlos Bucuy finalizo su relación de Trabajo dos semanas después que el salio de la obra: Igualmente indico que la ciudadana MARGLEDDY JOSEFINA PEREZ SOTO, nunca le daba recibo de pago; Indico que no le daban recibo de pago al señor Carlos Bucuy y por ultimo indico que creía que tampoco le daban recibo de pago a los demás trabajadores, en lo que respecta a la repregunta de la parte demandada, indico que el tenia conocimiento por cuanto el se fue ya que no había mas trabajo para el, pero que faltaba el área de portones, friso y pega de bloque, que el paso una semana después y todavía esta la obra allí.- Al respecto observa quien decide que dicho testigo no le dice o indica al Tribunal con claridad a la fecha de la finalización de la relación de trabajo del actor, así mismo deja dudas cuando asevera que la parte patronal nunca otorgo recibo de pago a los trabajadores incluyendo al señor Carlos Bucuy, evidenciando que no es cierto lo afirmado por el testigo, ya que una de las pruebas aportadas por la parte actora fueron los consecuentes recibos de pago, es por ello que concluye este Juzgador que el Testigo no tiene un conocimiento verdadero sobre el hecho que se pretendía probar, es por ello que este juzgador lo desestima. Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal la parte accionada promovió las siguientes pruebas
Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda., a sido Criterio reiterado por Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido algún medio probatorio. Así se decide.
Documentales:
El promovente promovió recibos de pagos efectuados a los demandantes marcados con las letra Z-2 y Z-3, En consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al recibo signado como Z-2 que riela en el folio 57, le otorga valor probatorio por cuanto la parte actora no lo desconoció, por el contrario lo reconoció que efectivamente era su firma y que fue el ultimo recibo de pago que recibió de la empresa, por lo que este Tribunal tiene como cierto que efectivamente el recibo corresponde a la semana del 07-06-11 al 13-06-11 y que el mismo constituye el ultimo recibo de pago hecho por la parte patronal. Así mismo este Tribunal se pronuncia con respecto al Recibo Z-3 que fue promovido por la parte demandada, el mismo se desecha, en razón a que la parte actora desconoció y rechazo el mismo por cuanto no provenía de el y que este era en referencia a un pago hecho a otra persona que ya había desistido de la demanda, es por esto que este Tribunal desestima dicha documental. Así se decide.
El promovente promovió marcado Z-4 Acta suscrita por el ciudadano José Francisco Infante Bucuy de fecha 11 de junio de 2010. la cual fue impugnada por la parte contra quien se le opone de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante este juzgador observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de la presente controversia, por lo que esta juzgador la desecha . Así se decide.
El promovente promovió Copias certificadas de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de fecha 03-11-2011, documental marcado Z-5. este juzgador observa que dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la desecha por cuanto no les oponible al demandante y nada aporta al proceso. Así se decide
El promovente promovió Original del Acta de Entrega de material y pago de fecha 11 de Junio de 2010, para demostrar la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios correspondientes al ciudadano Carlos Antonio Bucuy, marcado con la letra Z-6.- la cual fue impugnada por la parte contra quien se le opone de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante este juzgador observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de la presente controversia, por lo que este juzgador la desecha . Así se decide.
Testimoniales:
Se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana ESTHER CEBALLOS, en lo cual este Juzgador observa: Que de las deposiciones realizadas por dicha ciudadana se desprende lo siguiente: indico que reconocía el acta que solicitaron ponerlo a la vista y que si era su firma. Al respecto observa quien decide que dicho testigo con sus afirmaciones demostró que no tiene conocimiento de los hechos aquí discutido, por lo que nada aporta a este Proceso por lo que es forzoso desestimarla. Así se decide.
Es importante destacar que en el escrito de pruebas presentado en la audiencia preliminar por el representante de la parte demandada Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, estableció como defensa de fondo lo siguiente: Alego la prescripción de la pretensión, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que desde que los trabajadores terminaron de trabajar en la empresa fecha trece de junio del año 2010, hasta la fecha 20 de octubre del año 2011, en que fue notificada su representada del presente juicio habían transcurrido un (01) año y cuatro meses, es decir que se encuentra prescrito el lapso para intentar la demanda por parte de los trabajadores. A efecto de demostrar la fecha de finalización de la relación de trabajo y no la alegada por la parte actora se promovieron las pruebas documentales como son los recibos de pago efectuados a los demandantes ciudadanos CARLOS ANTONIO BUCUY y JOSE FRANCISCO INFANTE BUCUY y debidamente suscritos por ellos, correspondientes a las nominas de pagos de las semanas que se especifican: A. Del lunes 07 de junio al 13 de junio de 2010. Es de señalar que si bien la semana se pagaba correspondiente a los siete días, el día viernes fecha de pago fue el día (11) del mes de junio del año 2010, siendo esta la fecha de culminación de la relación de trabajo y como se puede observar la demandada fue presentada el día veintiséis (26) del mes de septiembre de 2011 y mi representada fue notificada en fecha (20) de octubre del año 2011. Tal como se puede observar desde la semana correspondiente del 07 al 13 del mes de junio del año 2010, el trabajador culmino de laborar para la empresa, por lo que mal puede alegar que la relación laboral existió hasta el día 05 de noviembre del año 2010. Se anexaron los recibos de pago de nominas marcados “Z2” de CARLOS ANTONIO BUCUY y “Z3” el de JOSE FRANCISCO INFANTE BUCUY. Así las cosas.-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
En un sano orden de prioridades procesales, corresponde a este juzgador analizar la defensa de fondo de prescripción formulada por la accionada en la audiencia preliminar cuando presenta el escrito de pruebas, contesta la demanda y lo alega en la audiencia de juicio y ello procede en los siguientes términos:
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen remonta al Derecho Romano, en donde se consideraba una exceptúo que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción de derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
Para Aníbal Dominici “la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castiga la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad”. La Ley orgánica del Trabajo dispone en su artículo 61 que: “Todas las acciones provenientes de la Relación de Trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. La doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la Ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tengan por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción, (sentencia de la Sala de Casación Social N°AA60-S-2004-001108 de fecha 29 de octubre del 2004, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena), y finalmente puede ocurrir que el deudor renuncie al derecho de oponer la prescripción consumada, lo que reactiva nuevamente la posibilidad de reclamar los derechos que se invoca.” (Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
En este mismo sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por reclamación intentada por ante el organismo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos ( 2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Dicho lo anterior y revisadas las actas procesales, se evidencia que el demandante en ningún momento consigno documento alguno, que diera lugar a este Juzgador a encuadrar la actuación del ex trabajador para interrumpir la acción, a pesar que el libelo manifiesta que hizo varias acciones tendientes a lograr el pago de sus prestaciones, sin que se evidencien las mismas, por el contrario en audiencia de Juicio, las abogadas asistentes insistieron en la prueba testimonial para demostrar la finalización de la relación de trabajo del ex trabajador y que la misma no era otra que la del 05 de Noviembre de 2010, trayendo a declarar a los ciudadanos ANGEL ARTURO SEVERIAN, RAMON ANTONIO SEVERIAN y JOHAN JOSE RONDON, objetivo que a criterio de este Juzgador, no se logro por las razones indicada anteriormente, es por lo que en el expediente no consta prueba alguna de interrupción de la prescripción de conformidad con la norma comentada supra.- Así las cosas
Ahora bien, cabe definir de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales, si la representación de la demandada alego oportunamente la prescripción, en consecuencia, en este sentido, es menester recordar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 319 de fecha 25 de Abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela C.A. en la cual señalo lo siguiente:
“Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de contradicción en la sentencia recurrida al aplicar los artículos 1.952, 1.956 y 1.957 del Código Civil, cuando, por un lado, señalo que el demandado no dio oportunamente contestación a la demanda y, por el otro, declaro prescrita la acción por el alegato presentado por la empresa demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar al momento de consignar las pruebas, aun cuando, a su decir, tal defensa de fondo –prescripción- solo puede ser alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda y, en caso contrario debe considerarse que renuncio a dicha defensa.-
(omissis)
En razón del criterio sostenido por el juez y de los argumentos aducidos por el recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer las siguientes consideraciones:
La derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establecía en su artículo 31 que los procedimientos antes los tribunales del trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto a las normas allí contenidas fueren aplicables y no colindaran con dicha Ley, pero que en la practica constituía un procedimiento Ordinario que no seguía el patrón de los juicios breves.
En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por si o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la practica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces esta la primera oportunidad que la parte demandada tenia para actuar en juicio.
Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede –si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenia para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales seria objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de demanda ( Tal y como así ocurrió en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada para la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.-
Es necesario destacar que el Criterio anterior fue ratificado por la Sala con Ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIERREZ en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2011 N°1146.- Así las cosas
Así mismo se estableció en sentencia N° 531 de la Sala de Casación Social. Caso Guilman Ramón c/ PDEVSA Petróleo, S,A. y Otra 01-06-10, mediante el cual se puede oponer la defensa de fondo de Prescripción de la acción en la oportunidad de la audiencia de juicio al tratarse la demandada de una empresa del estado que no compareció a la audiencia preliminar, ni contesto la demanda, pero que goza de los privilegios y prerrogativas procesales.-
En el caso de autos y siguiendo los criterios señalados supra, este Tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir: Riela en los folios 54 al 56 escrito de pruebas, así como en los folios 70 al 71 y su vuelto, escrito de contestación de demanda presentados por el apoderado judicial de la parte demandada y donde en su oportunidad alego como punto previo la Prescripción de la Acción del actor, igualmente durante todo el debate de la audiencia de Juicio se dedico a oponer la prescripción. Así las cosas
Ahora bien dicho lo anterior, observamos que en el caso sub indice, debemos definir el tiempo transcurrido para sacar el computo y determinar el lapso de prescripción, asi como examinar si se verificó alguno de los supuesto de interrupción, ya que la demandada opone la prescripción tomando como fecha de la finalización de la prestación de servicio el 13 de Junio de 2010; a diferencia de la actora que en su escrito libelar pone como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 05 de Noviembre de 2010, por lo que seria a partir de alguna de esa dos (2) fecha que alegan las partes, que se iniciaría el computo del lapso de prescripción. Por lo que debe este Juzgador Previamente determinar cual de las dos fecha fue en la que realmente finalizó la relación de trabajo.
En principio la carga probatoria le corresponde al demandado según los parámetros que la jurisprudencia ha establecido ( sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), referido a la distribución de la carga probatoria. Este Tribunal observa que al invertirse la carga probatoria con los alegatos hecho por la demandada aportando prueba para ello, en contra de la posición del demandante, podemos observar que el ex trabajador en su escrito libelar, no dijo nada sobre el hecho de que a partir del 13-06-2010, el patrono no le otorgaba mas recibos de pago hasta el día 05 de noviembre de 2010 fecha en que supuestamente finaliza la relación de trabajo, el cual al decirlo en la audiencia de juicio y con ánimos de probarlo con los testigos, efectivamente se convierte en un alegato nuevo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya no se podía admitir dicho alegato y de hacerlo tendrían que probarlo. Es decir, se constituye en un elemento nuevo, al decir que la parte patronal no le daba mas recibos al ex trabajador desde el 13 de junio de 2010 hasta el 5 de Noviembre de 2010, lo cual a criterio de este Juzgador, era carga del trabajador probarlo, toda vez que ese hecho nuevo perseguía desvirtuar por inversión de la carga probatoria el alegato de la parte demandada, que fue hasta el 13 de junio de 2010, en la que finalizo la relación de trabajo del señor Carlos Bucuy con la Constructora M & J C.A., pretendiendo probar su alegato con los testimoniales de los ciudadanos ANGEL ARTURO SEVERIAN, RAMON ANTONIO SEVERIAN y JOHAN JOSE RONDON, y donde no se demostró tal hecho traído a la audiencia de juicio por el trabajador, por el contrario se evidencio la contradicción en cuanto a la fecha en que finalizo la relación de trabajo el ciudadano CARLOS ANTONIO BUCUY y en cuanto al otorgamiento de recibos de pago. Así las cosas.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales, que la misma parte actora, promueve pruebas la cual fueron admitidas por este Tribunal y valoradas en su justo valor, y donde se demuestra que el ultimo recibo de pago dado por la parte patronal y reconocido por el trabajador, es el que riela en los folios 48 del expediente y que también fue promovido por la demandada y que riela en el folio 57, correspondiente a la semana del 07 de Junio de 2010 al 13 de Junio de 2010, pues bien, al expresar el trabajador que a partir de allí no le dieron mas recibos y oída la declaración del ciudadano RAMON ANTONIO SEVERIAN, cuando indica a este Tribunal bajo juramento, que nunca le dieron recibo a el, al Trabajador Carlos Bucuy y a los otros trabajadores, se contradice con las mismas pruebas que aporto la parte actora, lo que a criterio de este Juzgador, no resulta convincente tal alegato.
Por lo que en conclusión, se evidencia que el demandante no aporto pruebas suficientes para demostrar y así convencer a este juzgador de que la relación de trabajo haya finalizado el día 05 de noviembre de 2010, por el contrario, ante el interrogatorio que hace el Juez al trabajador en la audiencia de juicio, en uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que efectivamente la fecha de finalización de la relación de trabajo se dio el día 13 de Junio de 2010, corroborando el alegato de la parte demandada, que no es otro, el que la relación de trabajo finalizo el 13 de junio del 2010, y con la consignación del ultimo recibo de pago de la semana del 07-06-2010 al 13-06-2010 se demostró este hecho, prueba que no fue impugnada o desconocida por el Trabajador en su oportunidad adquiriendo todo valor probatorio. En este sentido, siendo que en el presente juicio no se probo al igual que no surgieron elementos de convicción al Juez, que la relación de trabajo del actor hubiese terminado el 05 de noviembre de 2010, por el contrario en razón a la inversión de la carga probatoria, la parte demandada demostró su defensa mediante la prueba documental no atacada, ni impugnada por la parte demandante, como lo es el mencionado recibo signado con la letra Z-2, es por lo que considera este juzgador que la fecha en que finaliza la relación de trabajo, tal como lo manifiesta la parte demandada en sus alegatos, fue el día trece (13) de Junio del año 2010, por lo que forzosamente debe prosperar el alegato de prescripción. Así se establece.-
Por lo que la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía la necesidad jurídica de interponer la acción antes del fenecimiento del lapso de los doce meses previstos en la precitada norma, el cual precluía el 13 de Junio de 2010, e inclusive una vez interpuesta la acción, tenía la carga de lograr la citación en el curso de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso anterior, vale decir el 13 de Agosto del 2011, en cuyo caso quedaría interrumpida la prescripción de la acción. Así las cosas
No obstante se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora introdujo la demanda el 22 de Septiembre del 2011, según folio 1 al 9, la oportunidad en la cual estaba claramente prescrita la acción, a tenor de la norma supra indicada, además de evidenciar este Juzgador que la citación de la parte demandada en el presente juicio se materializo el 25 de Octubre del 2011, el cual se desprende del folio 12, lo que determina más aun su prescripción.
Así pues, como quiera que entre la fecha 13 de Junio del 2010 y el 25 de Octubre del 2011, transcurrió Un (1) año, Cuatro (4) meses y Doce (12) días, ello produce la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy solidó y firme que soporta esta decisión, en solución a los limites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en los autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia esta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a decretar la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, en consecuencia declara sin lugar la acción de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, tal como se hace de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera inútil el estudio de las reclamaciones, conceptos y procedencia o no de lo demandado, en consecuencia se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos reclamados. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por el apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA M & J C.A. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO BUCUY contra la empresa CONSTRUCTORA M & J C.A.
TERCERO: Por cuanto consta a los autos que la parte demandante no excede el mínimo de tres salarios, para su condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dos (2) días del mes de febrero del dos mil doce (2012), Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS RODOLFO MACHADO
LA SECRETARIA
ABG. WILAIDY AMAYA
En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las dos horas y treinta minutos (3:15 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. WILAIDY AMAYA
|