REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: XP11-L-2011-000086

PARTE DEMANDANTE: EFRAIN DE JESUS GARCIA RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.656.232, domiciliado en el sector 57 vía la avenida principal del Valle del Escondido casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.679.603 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.854 .-

PARTE DEMANDADA: COAMBIENTE CONSTRUCTORA AMBIENTAL C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 1985, bajo el Nro. 14, Tomo 10° Sgo. Y Con modificaciones en fecha 11 de marzo del año 2005, bajo el Nro. 37, Tomo 11, Folios 119 al 204, antes el Juzgado de Primera Instancia en los Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NELSON CAPELLA ASCANIO Y VICENTE ANNITO ANGUERA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.500.536 V-4.086.908 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.215 y 117.772

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.





SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2011-000086, en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano EFRAIN DE JESUS GARCIA RON, en contra de la empresa COAMBIENTE CONSTRUCTORA AMBIENTAL C.A”, ambos ya plenamente identificados en autos.
Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día lunes Trece (13) de febrero de dos mil Doce (2012), como consta en Acta levantada al efecto que riela en el presente expediente en los folios 63 al 69, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La parte actora, en escrito de fecha 04 de noviembre del 2011, argumentó lo siguiente: Que Inicio servicios personales u subordinados e ininterrumpidos por ante la empresa “COAMBIENTE CONSTRUCTORA AMBIENTAL C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo su representante el ciudadano RENZO CONTI CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.084.700, Que la empresa carece de una dirección de oficina, la misma esta realizando la Construcción del Aparo o Sapo, ubicada en la Concha Acústica a 200 Mts del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Que el 19 de mayo de 2011 termino la relación contractual como obrero, devengando un salario semanal de Quinientos Bolívares con cero céntimos (500,oo Bs.), correspondiente a Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos céntimos (71,42 Bs.) diario, equivalente a la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (2.142,60 Bs.) mensual, durante siete (07) meses y Veintiséis (26) días. No obstante, el empleador tendrá que realizar el ajuste salarial diariamente de 71,42 a 77,56 correspondiente al salario mensual de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 2.326,80), según consta la Convención Colectiva de la Construcción respectivamente. Que nuevamente fue contratado, en fecha 09 de Agosto del 2011 hasta el día 20 de Agosto de 2011, auque lo despide sin causa justa, devengando el mismo salario semanal por el periodo de trece (13) días. Pero se evidencia a la mala fe del empresario al hacerle firmar Tres (03) contratos con términos de 30 días cada uno, de fecha 21 de febrero de 2011; 23 de marzo de 2011 y 25 de Abril del 2011. Que a su representado lo despidieron el 20 de Agosto de 2011, sin pagarle las prestaciones sociales, manifestando el empresario que mal o bien el trabajador le debe a la empresa, razón por la cual, negándoles su derecho de indemnización por el tiempo de servicio, lesionando injustamente y vulnerando su dignidad de percibir justamente un salario digno y el pago oportuno de sus prestaciones sociales, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Contrato Colectivo de la Construcción y demás ordenamiento jurídico de la materia.- Destaca que el primer servicio fue por espacio de Siete (07) meses y veintiséis (26) días y el Segundo reingreso fue de trece (13) días, de los cuales a mi representado le adeudan la cesta ticket de alimentación desde el ingreso hasta el termino del segundo reingreso del mes de agosto de 2011 y pago oportuno de las prestaciones sociales y demás derechos que exige la Ley de la materia. Sostiene que se le adeuda por Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales y Demás Derechos correspondiente a la Primera Liquidación desde la fecha 23-10-2010 hasta el día 19-05-2011, por antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Horas Extraordinarias Diurnas, Oportuno Pago de Prestaciones, retención de cesta Ticket, Ajuste del Aumento para una Primera Liquidación de VEINTICINCO MIL NOBVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (25.996,69 Bs.). Admitiendo que recibió por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (6.200,oo Bs.). (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas corresponde al trabajador por una segunda liquidación que va del 08 de Agosto de 2011 hasta el 20 de Agosto de 2011, correspondiente a Trece (12) dias, siendo los conceptos Salarios retenidos, retención de cesta ticket, pago oportuno de las prestaciones para un total de NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (9.055,88 Bs.)
Asi mismo demanda la corrección monetaria, a través del método de indexación, los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios. Los Honorarios Profesionales de un 30% sobre el monto demandado. Estimando la Demanda en la Cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (37,508,52 Bs.).-

La demanda fue admitida en fecha 08 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar, dejándose constancia que al inicio de la misma, es decir, el día 28 de noviembre de 2011, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada hizo lo mismo. La Audiencia Preliminar se prolongó en una oportunidad, siendo la última celebrada en fecha 16 de diciembre de 2011, dándose por concluida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, procediéndose en consecuencia de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Incorporándose a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora y demandada en su oportunidad, así como se decreto oralmente la presunción de admisión de los hechos.- Así las cosas

Ahora bien, el día 13 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito la declaración de Confeso de la demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón al auto de fecha 11-01-2011, dictado por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en las cual este Juzgador negó dicha solicitud mediante auto razonado de fecha 16 de enero de 2012.-

Pues bien, quien juzga, considera necesario traer a colación el criterio que ha establecido nuestro máximo tribunal del País, en relación a la flexibilización de la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, cuando la Sala Social, estableció dos momentos en los cuales se podía producir dicha inasistencia (S.S.C. Nº 810/06), señalando que si ésta se producía en la iniciación de la audiencia preliminar la consecuencia seria la admisión de los hechos con carácter absoluto, y si por el contrario, dicha inasistencia se producía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar la admisión de los hechos seria con carácter relativo, es decir, que admitía prueba en contraria, permitiéndose incluso la contestación de la demanda.

Así tenemos que en sentencia Nº 1.300 de la Sala de Casación Social de fecha 15 -10-2004, la referida Sala, considero necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la Confesión ficta contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, pero, se haya promovido prueba, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (Prolongación) revistera un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contraria (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir del 15-10-2004. Así queda establecido el Criterio que acogió este Tribunal.- Así las cosas

ALEGATOS DEL DEMANDADO: De las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas sin indicarle a este Tribunal cual era el objeto de las mismas.-
Documentales
En relación a los Originales de Contratos de Trabajo de fecha 21 de febrero, 23 de marzo; 25 de abril del 2011, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como cierto que entre el trabajador y la demandada existió una relación de trabajo contractual, que el horario era de lunes a sábado devengando la suma de Quinientos Mil Bolívares (500,oo Bs.) semanales. Así se decide.

En relación a las planillas de cálculos de prestaciones sociales, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como cierto que la relación del primer periodo termino por culminación de contrato, que el trabajador acudió a la inspectoría del Trabajo a realizar su reclamación, agotando la vía administrativa. Así se decide.

En relación a la planilla de cálculo de prestaciones sociales la cual corre inserta en el folio 26 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como cierto que el trabajador acudió a la Inspectoria el Trabajo a reclamar la diferencia salaria, cesta ticket para el segundo periodo de trabajo. Así se decide.

Testigo:

Se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE VICENTE AQUINO OLIVO Y CARLOS JULIO JOROPA CUICHE, el cual este Juzgador observa:
JOSE VICENTE AQUINO OLIVO, De las deposiciones realizadas por dicho ciudadano se desprende lo siguiente: indico que si conocía A Efraín de Jesús García Ron, que lo conoce desde el 15 de marzo del año 2011, igualmente indico que cuando el comenzó a trabajar, ya el señor Efraín de Jesús Gracia Ron estaba trabajando, que tenia cocimiento que ya en el 2010 el accionante estaba trabajando, que el Señor Renzo cuando el comenzó a trabajar no le hizo ningún contrato. Que el horario de trabajo era de 7 am hasta las 12 del día y de allí hasta las 9 o 11 de la noche. Que Trabajo hasta mayo, cuando terminaron una etapa y que posteriormente fue reincorporado pero que no se acordaba muy bien de la fecha, si fue el 1 de julio o Agosto. Que ellos firmaban un papel cuando le pagaban, pero que no les daban ningún papel y finalmente expreso que no firmaban ningún formato de asistencia. Al respecto observa quien decide que dicho testigo no fue claro al deponer su testimonial, por lo tanto no aporta nada a la causa, que tenga que valorar este Juzgador, considerando que la evacuación del mismo lejos de aportar elementos de convicción, dejas duda sobre sus dichos, sin indicarle a este Juzgador, con certeza inequívoca, por lo que no tiene un conocimiento verdadero sobre el hecho que se pretendía probar, es por ello que este juzgador lo desestima. Así se decide.
CARLOS JULIO JOROPA CUICHE. De las deposiciones realizadas por dicho ciudadano se desprende lo siguiente: Ante las preguntas de la apoderada del Trabajador, ¿Usted Conoce al Señor Efraín García? Respondió: Si, nos conocemos en el trabajo. ¿En que tiempo Usted lo conoce a el? Respondió: Yo comienzo a trabajar en el Aparo. ¿En que fecha comenzó a trabajar en el Aparo? donde indico, el 2 de, no me acuerdo muy bien, pero si fue el 2 de junio. ¿De que año? respondió: de 2011 ¿El estaba trabajando para esa fecha? Indico; si. ¿En el mes de agosto esta Trabajando? respondió Si. ¿Tienen conocimiento desde que día comenzó el su labor. Indico, No por que yo, lo conocí cuando yo entre a trabajar y el ya tenia tiempo trabajando. ¿ En el momento que Usted entro a trabajar el patrono le hizo firmar un contrato?. Señalo A mi no. ¿ Usted tiene conocimiento que al señor Efraín le hizo firmar un Contrato, alguno de los contratos ?. Respondió, No le se decir. ¿Qué horario tenían Ustedes allí en la obra?. Indico, de 7 a 12 del día y desde la 1 hasta la 5 pm. ¿Cuando le iban a cancelar el patrono le daba algún recibo? Respondió, el no nos daba recibo, nos pagaba y listo y por Ultimo ante la pregunta ¿Ustedes firmaban alguna asistencia respondió, No.-. Al respecto observa quien decide que dicho testigo no tenia un conocimiento sobre los hechos que pretendía demostrar la apoderada judicial del Trabajador, no indicando con precisión la fecha en que el entra a la obra del aparo, asimismo vemos que las preguntas iban dirigidas a hechos que no se encuentra alegados en el libelo de demanda y que estuvieran controvertidos, como es si conoce al Trabajador, la fecha de ingreso del testigo, la firma de contrato de trabajo del testigo, el horario de trabajo y la firma de listas de asistencia, es decir, el testigo no tiene un conocimiento verdadero sobre el hecho que se pretendía probar, es por ello que este juzgador lo desestima. Así se decide.
De La Exhibición de Documento.
En relación a la prueba de exhibición de los contratos de trabajo de todos los meses desde el 23/09/2010, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero 2011, indicando que únicamente fueron entregados los contratos de los meses de febrero, marzo y abril del año 2011. En consecuencia, este tribunal debe pronunciarse sobre su valoración y sobre la procedencia de las consecuencias jurídicas del articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues bien, la parte demandada manifiesta sobre este particular, la no existencia de los contratos referidos a los meses desde el 23/09/2010, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero 2011, por cuanto no se suscribieron los mismos, por otro lado de la revisión del libelo de demanda la parte actora, no refiere nada al respecto, por el contrario, manifiesta a este Tribunal que se evidencia la mala fe del empresario al hacerle firmar Tres (03) contratos con términos de 30 días cada uno, de fecha 21 de febrero de 2011; 23 de marzo de 2011 y 25 de Abril del 2011, es decir, que tan solo fueron esos tres (3) contratos los suscritos por el Trabajador y la demandada, tal es así que las partes los promueven como pruebas documentales. Por lo que mal puede este Juzgador aplicar las consecuencias del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la parte demandante no aporta datos al respecto sobre los contratos que pretende se exhiban. Pues en el presente caso, este Tribunal para valorar dicha prueba, carece de datos aun en el libelo de demanda para tener como cierto los documentos solicitados a exhibir, seria entonces desechada la prueba por inocua ante la falta de exhibición, ya que la parte promoverte no aporto copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición, así como tampoco suministro con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en el caso de la no exhibición. En consecuencia este Tribunal se ve imposibilitado de declarar como cierto la existencia de los contratos de los meses desde el 23/09/2010, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero 2011, en razón al criterio sostenido en la sentencia 1149 de fecha 07-10-2004 de la Sala de Casación Social, por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio. Así se decide.

En relación a prueba de la exhibición de los recibos de pago de trabajo de todos los meses desde el 23/09/2010 hasta el 19/05/2011. La parte demandada tan solo exhibió y consigno en la audiencia de juicio los recibos correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2011, siendo estos reconocidos por el propio trabajador en la audiencia de juicio, sin embargo, para quien tiene que decidir, considera que en el presente caso, se debe tener como cierto que el trabajador cobro sus salarios desde el 23-09-2010 hasta el 19-05-2011, caso contrario le correspondía a la parte demandada aportar otra prueba, para no otorgarle las consecuencia jurídicas contenidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la prueba de la exhibición del formato donde se relaciona la asistencia de los trabajadores, este juzgador, una vez oída la exposición de la parte demandada, cuando manifiesta que la empresa no llevaba ese tipo de control, aunado al hecho de que la parte demandante no suministro datos sobre dichos controles de asistencia, ni acompaño copia de los mismos, por lo que mal puede este Juzgador aplicar las consecuencias del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues en el presente caso, este Tribunal para valorar dicha prueba, carece de datos aun en el libelo de demanda para tener como cierto los documentos solicitados a exhibir, seria entonces desechada la prueba, vista la imposibilidad de declarar como cierto la existencia de los controles de asistencia, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

De la Inspección Judicial.
En cuanto a la solicitud de la inspección Judicial, donde le ordene a un experto contable revisar libros contables, montos mes, pagos u ordenes efectuados a su representado, horas extras y cheques o efectivo desde la fecha 23/09/2010 hasta el 30//08/2011, así mismo revisar los adelantos de prestaciones sociales. Solicitando además se revise el listado de asistencia de los trabajadores debidamente firmados por cada uno de ellos específicamente del ciudadano EFRAIN DE JESUS GARCIA RON a los fines de comprobar si el patrono cumple con el pago de cesta ticket desde el mes de septiembre 2010 hasta el mes de agosto de 2011. Dicha prueba fue negada por este Tribunal Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal la parte accionada promovió las siguientes pruebas
De Las Documentales.
En relación a las pruebas documentales que rielan en los folios 28 al 38 constantes de recibos y Copias de Contratos de Trabajo. Este Tribunal antes otorgarle valor o no, observa que en relación a los recibos de pago que rielan en los folios 28,29,31,32, 34 y 35, los mismos no fueron desconocidos, tachados e Impugnados por la apoderada judicial del Trabajador, por el contrario, en la audiencia de Juicio el propio trabajador reconoció su firma y contenido, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y tiene como cierto que el Trabajador firmaba recibos de pago, que el patrono hizo abono a las prestaciones sociales al Trabajador por un Monto de Seis Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares Con Cero Céntimos (6.732,oo Bs). Así se decide.

En relación a las documentales promovidas por la demandada constante de Tres (3) Contratos de trabajo contenidos en los folios 30,33 y 36 y sus Vto,, observa quien decide que dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, sin que el promoverte insistiera en las mismas, es por ello que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano EFRAIN DE JESUS GARCIA RON parte actora en la presente causa, el cual se extrae lo siguientes: que el efectivamente firmo los recibos de pago que exhibía la parte demandada y que rielan en el expediente, que es de el la firma que se encuentran en esos recibos, que recibió abono de prestaciones sociales durante toda la relación de trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones. Pues bien, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende que admite lo los hechos alegados por el Trabajador en el libelo de demanda, por lo tanto le correspondía al Patrono probar, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo reclamado por la parte actora. Así las cosas.
Ahora bien, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que la parte demanda no dio contestación a la Demanda, en consecuencia, este juzgado, declara la admisión de hechos, es decir una confesión relativa, en relación a los hechos alegados por el actor, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el citado articulo. Pues bien, al operar la confesión de conformidad con lo pautado en la citada Disposición, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, en consecuencia, pasa este sentenciador a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados dentro de los parámetros de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012 y la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso en virtud de la confesión de la parte demandada.

En tal sentido, queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, los periodos laborados, que laboro horas extras, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, culminación de contrato de trabajo en la primera y en la segunda despido Injustificado. Como resultado de todo lo anteriormente expuesto tenemos, a los fines de realizar los cálculos de los conceptos que se condenan a través de la presente decisión, lo siguiente: se desempeñó en el cargo de obrero, desde el 23 de Septiembre del 2010, hasta el 19 de mayo 2011 en la primera relación y en la segunda del 08 de Agosto de 2011 al 20 de Agosto del 2011, fecha en la cual terminó la relación laboral contractual y por despido, por consiguiente se verifica un tiempo de servicio de Siete (07) meses y Veintiséis (26) días del 23-09-2010 al 19-05-2011, y del 08 de Agosto de 2011 al 20 de agosto de 2011 el tiempo es de Trece (13) días, devengando un salario diario de SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTYA Y DOS CENTIMOS (71,42 Bs), semanal de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (500,00 Bs)., siendo lo correcto en percibir por Salario Semanal la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (542,92 Bs), siendo el salario Diario la suma de SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (77,56 Bs). Por lo precedentemente expuesto, los conceptos que se condenan son los siguientes: Antigüedad, Bono y Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación o corrección monetaria o reajuste. Diferencia de Salario, Bono de alimentación y salarios retenidos. Todo ello en observación a que los mismos no son contrarios en derecho y estando ante una confesión de carácter relativa, que admitía prueba en contraria.
Es pertinente señalar, que a las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa (en virtud a la admisión de los hechos), por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contraria a derecho una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas y no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

Por tal razón, el pago o monto que le corresponde al actor por cada uno de los conceptos se determinan por quién aquí decide, en virtud del principio iura novit curia - el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación.

Finalmente corresponde en entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda en su primera relación de trabajo y establecer el pago de los mismos:
Fecha de Ingreso: 23/09/2010
Fecha de Egreso: 19/05/2011
Tiempo de Servicio: 7 meses, 26 días.
Salario Semanal: Bs. F (542,92 Bs). Salario Diario: Bs. (77,56 Bs)
Salario Integral Diario: Bs. 116.34 (variado).-

1.- En cuanto a la Antigüedad: se condena a la parte demandada de conformidad con la Cláusula 46 del Contrato de la Construcción, a pagar a la parte actora la suma de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (5.793,38 Bs.)

2.- En cuanto a la solicitud de las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional de conformidad con la Cláusula 43 del Contrato de la Construcción, le corresponden 53,33 días multiplicados por el salario diario Bs. 77,56, equivalentes a la suma de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 4.136,27). Asi se decide.

3.- En cuanto a la solicitud de las Utilidades Fraccionadas de conformidad con la Cláusula 44 del Contrato de la Construcción 2010-2012, le corresponden 66.67 días multiplicados por el salario diario Bs.77,56, equivalentes a la suma de CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.170,92).

4.- En cuanto a la solicitud del pago de Horas Extraordinarias Diurnas acumuladas del 23-09-2010 al 19-05-2011, de acuerdo a la Cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexas 2010-2012, antes de pronunciarse este Juzgador, sobre lo peticionado y su procedencia o no, el mismo pasa hacer las siguiente consideraciones: En el libelo de demanda el actor no indica a este Tribunal cuales fueron esa horas extraordinarias diurnas trabajadas, inclusive no indica el horario de trabajo. Así las cosas.

Sin embargo, en razón a la declaratoria de admisión de hechos decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Coordinación laboral, por la no asistencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a los criterios establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18-04-2006, se tiene como cierto que el Trabajador Elaboro las horas extradionarias diurnas. Ahora bien, es una carga probatoria para el Actor, demostrar y probar que efectivamente elaboro horas extraordinarias diurnas y para ello traemos a colación lo sentando en la Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2007 de la Sala de Casación Social, mediante el cual dejo en forma clara e inequívoca el criterio, de que corresponde la carga probatoria de las horas extras, al trabajador, cuando este alega condiciones exorbitantes en la prestación de servicios, como el ejecutado en el tiempo extraordinario, es el trabajador que debe demostrar que presto efectivamente el servicio en exceso de la jornada ordinaria ( sentencia 529 de fecha 22-03-2006 de la Sala Constitucional). Dicho criterio es aplicable en un caso donde la demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, no contesto la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio; allí opera la admisión de los hechos, lo que quiere decir que el juez, debió condenar de acuerdo a lo peticionado por el actor por horas extras laboradas por el trabajador. Así las cosas.
En la sentencia in comento se expresa “En dicha caso, la parte actora alega que al no haber acudido la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, opero el efecto de la admisión de los hechos alegados en el libelo, por lo que debió acordarse la totalidad del tiempo extra reclamado como laborado, es decir, el pago de ocho (8) horas extraordinarias, en virtud a su jornada de trabajo. Aquí la alzada indico que la sentencia de instancia valoro adecuadamente el material probatorio presentado por ambas partes, ya que en lo referente a las horas extra argüidas por el accionante, este no cumplió con la carga de demostrarlas, observándose además que la cantidad invocada es de Tres mil Cuatrocientas setenta y siete (3.477) horas extras – excede por demás significativamente el limite legal-, razón por la cual fue acordada el limite máximo de horas extras por cada año trabajado, que se encuentra estipulado en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

(..), y en atención al articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ordena al juez acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, que si bien es cierto la parte demandada no dio contestación a la demanda la juez debió, como en efecto lo hizo, valorar el material probatorio presentado por ambas partes y que hasta ese momento constase en el expediente, y al no ser posible constatar que efectivamente fueron laboradas todas las horas extras cuyo pago fue demandado, que por demás exceden significativamente el limite legal establecido, encuentra esta Alzada que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y no prospera el Fundamento del Recurso de Apelación analizado. Y Así se decide. “

Ahora bien la sala, en cuanto a horas extras ha establecido esas dos premisas una que debe aplicarse el limite máximo de horas extraordinarias consagradas en el articulo 207 de la Ley orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de Cien (100) horas extras por cada año de trabajo y que la carga probatoria de las horas extras le corresponde al trabajador. Así las cosas

Pues bien, en un caso similar, la sala dijo “ De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedo confesa y opero la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en caso bajo análisis, el pago de horas extras reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477)….resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extras argüidas exceden el limite legal previsto en el referido articulo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador pude laborar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social. (Negrillas y subrayado del tribunal).-

En conclusión y así finaliza la Sala: “ De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el Trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparencia de la parte demandad a la prolongación de la audiencia preliminar y al efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecidos en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el juzgador revise los conceptos demandados para verificar que estos no sean contrarios a derecho”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observamos que efectivamente opero la admisión de los hechos, por cuanto la parte demandada, no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar, ni tampoco dio contestación a la demanda, observándose también, que la pretensión del actor, es que se le cancelen 112 horas extraordinarias diurnas, por cuanto quien juzga, no debe apartarse del criterio señalado SUPRA, se condena a la parte demandada a cancelar Cien 100 horas, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 de la Ley orgánica Laboral, como limite máximo y en atención a la revisión de los conceptos demandados y que los mismo no sean contarios a derecho. En consecuencia se ordena a pagar a la parte demandada la Suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.563,oo Bs.) Así se decide.-

5.- En relación al pago de la sanción al Patrono por oportuno pago de las prestaciones sociales consagrada en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, observa este Juzgador que efectivamente la parte actora solicita el pago de este concepto por cuanto el patrono no le ha cancelado oportunamente sus prestaciones sociales y fundamenta dicho petitorio en la Cláusula supra, mencionada. Sin embargo observamos que se hace una mala aplicación de la referida cláusula, ya que hay una contradicción entre lo que pide y al hecho real de pago que hizo el patrono en el abono de las prestaciones sociales reconocida por la apoderada del demandante en su libelo de demanda y en la audiencia de Juicio por el Trabajador,. Así las cosas.-

De la lectura que se le da a la Convención Colectiva antes mencionadas, se desprende que las partes impusieron al firmar la referida convención, una Sanción al Patrono cuando este, no cancele al Trabajador oportunamente sus prestaciones sociales, en el caso de terminación de la relación, ya sea por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, es decir, que fueron claro las partes en suscribir dicha cláusula. La sanción opera cuando el Patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales una vez se da el hecho de la finalización de la relación de trabajo por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, por lo que a criterio de este Juzgador, no es procedente dicha reclamación, en primer lugar por que la cláusula no deja libertad para aplicar otra sanción, si no las que la voluntad de las partes determinaron en ella, que no es otra que cuando el patrono no cumpliera su obligación de honrar su compromiso de las prestaciones con el trabajador al finalizar la relación de trabajo y en segundo lugar por que riela en el expediente recibos de pago donde se demuestra que el patrono venia realizándole abono sobre las prestaciones sociales al trabajador y asi lo reconoce la apoderada del Trabajador al manifestar que recibió un abono de prestaciones sociales de 6.200,oo Bs y el mismo trabajador, lo que a criterio de este Operador de justicia no le es aplicable al patrono dicha sanción y en consecuencia es improcedente dicha reclamación y así se establece.-
En cuanto al segundo periodo que va del 8 de Agosto de 2011 hasta el 20 de Agosto de 2011, observa este juzgador, que la relación de trabajo duro 12 días, incluyendo las dos fechas inclusive del 8 al 20 de Agosto del 2011, y en aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Es por ello que sumado las dos fecha, llega a un total de 13 días, que a luz de la convención colectiva, no se le puede aplicar la sanción de la Cláusula 47 al patrono, ya que la misma procede cuando transcurren 14 días de la relación, en el caso bajo análisis no supero dicho tiempo, tal es así que la apoderada del demandante promueve las planillas de cálculos de prestaciones sociales sacadas por la Inspectoria del Trabajo y en ella tampoco refleja dicho concepto, por lo que seria un error de este operador de justicia aplicar dicha sanción al patrono, haciendo una mala interpretación a la citada cláusula, en consecuencia es forzoso declarar improcedente dicha solicitud. Asi se decide.-

6.- Con relación a la solicitud hecha por el accionante de la cancelación del Bono de Alimentación, comprendido en el periodo 23/09/2010 al 19/05/2011, por 141 días a en razón de 30,40 Bolívares (U.T. 65 Bs.), por un monto de 4.286,40 y del periodo de 9 días del mes de Agosto de 2011, a razón de 32,40 Bs. (U.T. 76 Bs.), por un monto de 291,60 Bs., este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y basado en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras N°. 8.189 de de fecha 03 de mayo de 2011 Articulo 5 Parágrafo Primero, se condena a la demandada a cancelar la suma de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (1.381,28 Bs.) correspondiente al periodo 23-09-2010 hasta el 25-02-2011 el cual resulta de multiplicar 16,25 Bolívares, lo que corresponde a la cuarta parte de la Unidad Tributaria por 85 días, la Cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.064,00 Bs.), el cual resulta de multiplicar 19,oo Bolívares por 56 días. Que va desde el 26-02-2011 al 19-05-2011 y la suma de CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (190,oo Bs), que va desde el 08-08-2011 al 20-08-2011 Y Que Resulta De Multiplicar 10 días por 19 Bolívares.

7.- En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, solicitado por la parte actora, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (390,09 Bs.)

8.- En cuanto a lo manifestado por la parte demandante, en relación al salario, es mismo expresa en su escrito de demanda, que devengaba un salario semanal de Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (500,oo Bs.), correspondiente a Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (71,42 Bs.) diarios, equivalente a la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (2.142,60 Bs.) mensuales, durante siete (07) meses y Veintiséis (26) días. No obstante, el empleador tendrá que realizar el ajuste salarial diariamente de 71,42 a 77,56 correspondiente al salario mensual de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 2.326,80),devengaba efectivamente TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (388,oo Bs), cuando debería haber ganado CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (465,38 Bs). Así las cosas.
Ahora bien, este juzgador en aras de la verdad y basado en el principio iura novit curia - el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, observa que la convención colectiva de la construcción, contemplaba para el año 2010 un salario Darío de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (65,05 Bs), lo que viene a representar la suma semanal de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (434,35 Bs) y que a partir del 01-05-2011, el salario diario era de SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (77,56 Bs), es decir que de acuerdo a lo expresado por el Trabajador y al monto de salario devengado para ese entonces del 23-09-2010 hasta el 30-04-2011, el patrono esta pagando por encima de lo estipulado en la convención colectiva, por lo que en este lapso no opera el ajuste salarial.- Así las cosas

De las actas procesales se evidencia que el patrono a partir del 01-05-2011 siguió pagando al trabajador la suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (500,oo Bs), cuando lo correcto seria pagar la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (542,92 Bs), por lo que es forzoso para este operador de justicia, establecer la procedencia del ajuste salarial desde el día 01-05-2011 hasta el día 19-05-2011, fecha en que finaliza la relación de trabajo.

En consecuencia este Tribunal debe condenar a la parte patronal a la cancelación de la diferencia de salario, en razón a lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por espacio de Diecinueve (19) días, es decir, que la parte demandada pagara al trabajador la cantidad de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (116,47 Bs)., resultado que sale de la diferencia del Salario semanal contractual a saber 542,92, Bs lo que representa un salario diario de 77,56 Bs, menos el salario semanal recibido por el trabajador a saber 500,oo Bs lo que representa un salario diario de 71,42, siendo la diferencia dejada de percibir por el trabajador diario de 6,14 el cual multiplicamos por 19 días y así se decide.-

9.-En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10.- En cuanto a la indexación o corrección monetaria, será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente sentencia, según lo establecido en la sentencia N° 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso Maldefassi).-

11.- En cuanto a la solicitud de los Honorarios Profesionales calculados en un 30 %, mas los costos del proceso, la misma no procede de acuerdo al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal y que acoge este juzgador, en razón a que en la presente causa la demandada no ha sido vencida totalmente, y que dichos conceptos entran en lo que conocemos como Costas Procesales, las cuales están constituidas por dos elementos: Primero: Los gastos judiciales denominado por algunos autores como costos del proceso, comprendiendo los honorarios y gastos de expertos y en segundo lugar, tenemos los honorarios de abogados, cuyo monto no podrá exceder el treinta por ciento (30%) de la pretensión deducida en el juicio, es decir, del monto determinado en la sentencia, para lo cual Estimo la sala en sentencia 1136 de fecha 07-10-2004 Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, que los Honorarios Profesionales demandados por el Abogado, tal como la ha establecido la Doctrina Patria, forman parte de las costas procesales y son por cuenta de la parte que resulte totalmente vencida en un juicio, conforme lo prevé el articulo 274 del Código Adjetivo Civil. En consecuencia vista la imposibilidad de condenar a la demandada en costa, este Tribunal niega tal solicitud y así se decide.-

En cuanto a los cálculos del segundo periodo del 08 de Agosto de 2011 hasta el 20 de Agosto de 2011, corresponde lo siguiente:

12.- En cuanto a la reclamación del pago de los salarios retenidos, la suma de UN MIL OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (1.008,28 Bs).-, correspondientes a doce (12) días multiplicados por 77,56 Bolívares diarios de acuerdo al Contrato de la Construcción.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada por el ciudadano EFRAIN DE JESUS GRACIA RON contra COAMBIENTE CONSTRUCTORA AMBIENTAL C.A”, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (20.813,80 Bs), de los cuales a dicho monto se le descontara la suma recibida por el demandante que alcanza el monto de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (6.732,oo Bs.), por los conceptos que se especificaran en la Motiva del presente fallo y los cuales corresponden al demandante, quedando un saldo a su favor, que debe pagar la Demandada COAMBIENTE CONSTRUCTORA AMBIENTAL C.A”, al Demandante por la cantidad de CATORCE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (14.081,80 Bs), especificado de la siguiente manera:
La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (5.793,38 Bs.), por concepto de antigüedad Clausula 46.
La cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.136,63), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionada correspondiente al año 2010 Cláusula 42
La cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.170,67). por concepto de Utilidades fraccionadas Cláusula 43.
La cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.563,oo Bs.), por concepto de Horas Extras diurnas Cláusula 38.-

La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (1.381,28 Bs.) correspondiente al periodo 23-09-2010 hasta el 25-02-2011 el cual resulta de multiplicar 16,25 Bolívares, lo que corresponde a la cuarta parte de la Unidad Tributaria por 85 días, la Cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.064,00 Bs.), el cual resulta de multiplicar 19,oo Bolívares por 56 días. Que va desde el 26-02-2011 al 19-05-2011 y la suma de CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (190,oo Bs), que va desde el 08-08-2011 al 20-08-2011 Y Que Resulta De Multiplicar 10 Días Por 19 Bolívares, por concepto de Bono de alimentación
La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (390,09 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
La cantidad de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (116,47 Bs), por concepto de ajuste salarial de conformidad con lo establecido en el articulo 3 y 10 de la Ley orgánica del Trabajo.

La cantidad de UN MIL OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (1.008,28 Bs), por concepto de ajuste salarial de conformidad con lo establecido en el articulo 3 y 10 de la Ley orgánica del Trabajo
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de interese de mora, los cuales serán calculados por un experto contable sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la indexación o corrección monetaria que será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente sentencia, según lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso Maldefassi). ASI SE DECIDE.

CUARTO: En relación al pago de la sanción al Patrono por oportuno pago de las prestaciones sociales consagrada en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, se declara improcedente dicha solicitud.-

QUINTA: No hay condena en costas a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente en el presente proceso. ASI SE DECIDE.





Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS RODOLFO MACHADO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LIMA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30pm).
EL SECRETARIO


ABG. CARLOS LIMA