REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, ocho (08) de febrero de dos mil doce (2011)
201º y 152º

ASUNTO: XP11-L-2011-000019

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CURUMI SILVA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.930.169, domiciliado en la Esmeralda , Municipio Autónomo Alto Orinoco del Estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DIEGO NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.500.914, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº .121.288.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ALTO ORINOCO DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2011-000019, en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano, CURUMI SILVA SILVA, plenamente identificado en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco del Estado Amazonas.
Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día martes Siete (7) de febrero del dos mil doce (2012), este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 31 de marzo de 2011, argumentó lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos desde el 10 de Noviembre de 2008, como obrero, para la Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco, finalizando el 20 de octubre de 2010, por Despido Injustificado. Asimismo cuando se identifica al trabajador manifiesta que su fecha de inicio fue el 10 de enero de 2008. Que recibió como ultimo salario mensual la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 800, oo), cuando lo que debía ser cancelado mensualmente era la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1, 223,89), haciéndose acreedor al reclamo de las prestaciones de Antigüedad y Otros beneficios, que por Ley le corresponden. Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y 2:00 P.m. a 5:00 P.m. Que el 20 de octubre de 2010, el Director de Recursos Humanos T.S.U. Ignacio Tovar, mediante oficio s/n de fecha 05 de octubre de 2010 y recibido el mismo 20 mes y año, decide despedirlo injustificadamente, con la ausencia de todo procedimiento legalmente establecido, para un tiempo de servicio de Dos (2) años, Nueve (9) meses y Diez (10) días. Que acudió a la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y La Seguridad Social, que el 29 presento los cálculos hecho por la Inspectoría del Trabajo en sala de Reclamo. Que el 17 de marzo de 2011 acudió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo de Puerto ayacucho, Sala de Reclamo y Conciliación con el propósito de solicitar un reclamo de las prestaciones sociales, por lo que se apertura el expediente Nº. 048-2011-03-00065 y se fijo un acto conciliatorio para el 22-03-11, notificación que fue recibida por la Oficina de enlace de la Alcaldía, solicitando otra cita la cual fue pautada para el 28-03-11 y donde no compareció ningún representante de la Alcaldía. Solicitando la imposición de la sanción, el cierre del expediente y la apertura de la vía judicial, es por ello que acude ante esta competente autoridad para demandar al Ente Político Territorial Municipio Alto Orinoco, por órgano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco, para que convenga en el pago o sea condenado a pagar. Fundamento sus pretensiones en los artículos 89 numeral 2 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1,3,65,108,125,174,219,223,225,449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente pidió que con fundamento a lo anterior demanda a su empleador por la suma de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMO (22.291,05 Bs.). Por Antigüedad, Indemnización por Despido y Preaviso Omitido, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Diferencia Salarial, así como otros beneficios como Intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y Costas procesales.- Así las cosas

ALEGATOS DEL DEMANDADO: No consta en Autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación al Original Contrato de Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en Consecuencia se tiene como cierto que entre la parte actora y la Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco se suscribió un contrato de trabajo el día 09 de Abril de 2009 cuya fecha de finalización era el 31 de Diciembre del 2009, con un sueldo de 799,,00 Bolívares mensuales en condición de obrero, donde se demuestra la relación de trabajo. Así se decide

En relación al Original Contrato de Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en Consecuencia se tiene como cierto que entre la parte actora y la Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco se suscribió un contrato de trabajo el día 11 de Enero de 2010 cuya fecha de finalización era el 31 de Diciembre del 2010, con un sueldo de 909,00 Bolívares mensuales en condición de obrero, donde se demuestra la relación de trabajo. Así se decide.

En relación al Original de la Carta de Despido, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en Consecuencia se tiene como cierto que la parte patronal Notifico al Trabajador de la Culminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 102 literal “j” el día 5 de Octubre de 2010, sin especificar el hecho del abandono de trabajo, por lo que este Tribunal tiene como cierto lo alegado por el trabajador que su despido fue hecho en forma Injustificado, sin embargo como no aparece otra fecha en la comunicación este Tribunal toma como fecha cierta del despido el día 05-10-10 . Así se decide.

Con relación a las Copias Certificadas del expediente Administrativo 048-2011-3-00065, Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se tiene como cierto que el trabajador acudió a la vía administrativa a reclamar sus prestaciones sociales antes la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo agotando la vía administrativa. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se decide.-.
III
MOTIVA
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no contesto la demanda, ni tampoco asistió a la celebración de juicio. Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, es conveniente Señalar el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal señala: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” (Subrayado del Tribunal). De manera pues, que los Municipios cuando no den contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal).En consecuencia, por lo antes expuesto, este operador de justicia, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide. Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo reclamado por la parte actora. Así las cosas.
En consecuencia ha quedado demostrado para este operador de justicia, la existencia de la relación de trabajo, así tenemos que CURUMI SILVA SILVA, ingreso a la alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco el 10 de enero de 2008, por cuanto en la audiencia de juicio el apoderado del demandante aclaro dicha fecha en virtud a que en el libelo aparecía la fecha del 10 de Noviembre de 2008 como fecha de inicio, siendo lo correcto y así se justifican de los cálculos realizados la fecha de inicio el día 10 de Enero de 2008, aceptando también que el despido fue el día 05 de Octubre 2010, según carta de Despido promovida por el mismo Trabajador y valorado por este Tribunal, observando quién juzga, que si bien es cierto que la parte patronal alega un despido de acuerdo a lo contemplado en el literal “j” del Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la misma no especifica los hechos que originaron esa calificación unilateral que hace el patrono, por lo que a criterio de este sentenciador el despido es Injustificado. Así mismo quedo demostrado que el trabajador agoto la vía administrativa para reclamar sus prestaciones sociales. Que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y 2:00 P.m. a 5:00 P.m., Que existe una diferencia de salario en relación al salario Mínimo nacional y el que estaba pagando la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, por lo antes narrado tenemos que la relación del demandante con la demandada inicio el día 10/01/2008 y finalizo el día 05/10/2010, por Despido Injustificado, tal como lo estable el Criterio Jurisprudencial que acoge este tribunal, lo que nos da un tiempo de servicio es de Dos (2) año, Ocho (08) meses y Veinticinco (25) día. Así se Decide

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el Trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Corresponde entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos:
1) CURUMI SILVA SILVA
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 10 de enero 2008, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.

En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por este concepto de Antigüedad Acumulada

A.- La cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS. (130,05 Bs.) es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 5 días de antigüedad desde el 10 enero 2.008 hasta 30 de abril 2.008 por un salario integral de . 26,01 Bs.
B.- La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (1.352,80 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 40 días de antigüedad desde el 01 mayo de 2008 hasta 31 de diciembre 2008 por un salario integral de 33,82 Bs.
C.-La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (677,80 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 de enero 2009 hasta 30 de abril de 2009 por un salario integral de 33,89 Bs.
D.- La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (745,80 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 de mayo de 2009 hasta 31 de Agosto de 2009 por un salario integral de 37,29 Bs.
E.-La cantidad OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (820,60 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 de septiembre de 2009 hasta 31 de diciembre de 2009 por un salario integral de 41,03 Bs.
F.- La cantidad de CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (411,20 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 10 días de antigüedad desde el 01 enero de 2010 hasta 28 de febrero 2010 por un salario integral de 41,12 Bs.
G.- La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (452,30 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 10 días de antigüedad desde el 01 de marzo 2010 hasta 30 de abril 2010 por un salario integral de 45,23 Bs.
H.- La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (1.300,50 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 25 días de antigüedad desde el 01 mayo 2010 hasta 05 de octubre de 2010 por un salario integral de 52,02 Bs.

R.-Este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial en cuanto a los cómputos de los días adicionales de prestación de Antigüedad consagrados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al trabajador le corresponde por su tiempo de servicio la cantidad de 2 días, por un salario integral de 52,02 Bs. la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS ( 104,04 Bs.), por los dos (2) días que se establece en la ley como adicional.-

2.- Con relación a la solicitud de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido de acuerdo a los consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ESE Tribunal ordena a la parte patronal a pagar a accionante la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (6.242,40 Bs.), monto que resulta de 120 días por un salario de 52,02 Bs.

3.- En lo que respecta a la solicitud de vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2010, de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal Ordena a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (795,60 Bs.) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 19,50 días por (.40, 80 Bs.).

4.-En lo que respecta a la solicitud del pago de las utilidades, este Tribunal Ordena a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.754,00 Bs.) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 67,50 días por (.40,80 Bs.).

5.- Con relación al pago de La diferencia de salario, este tribunal observa que el Accionante efectivamente recibía un salario inferior al mínimo decretado por el Gobierno Nacional, por lo que este Tribunal ordena a la parte patronal pagarle al Trabajador por este concepto la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (3.387,20 Bs.) - Así se establece.-

6.-Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, la parte demandada deberá pagar al demandante la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (1.190,72 Bs.).
.
7.-En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8.- En cuanto a las costas procesales, este juzgador considerara necesario antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, destacar lo que contempla el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual instituye que: “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenada en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme. El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda no podrá excederse del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando estas hayan tenido motivo racionales para litigar”.- Así las cosas
Pues bien, es menester señalar de acuerdo a nuestra norma legal y reiterando los criterios Doctrinarios y jurisprudenciales, este juzgador, colige que no procede la condenatoria en costas contra la Republica, ni contra los Estados, ni contra algunos entes públicos, siempre y cuando sus leyes de creación establezcan este tipo de privilegios y prerrogativas procesales.

Ahora bien, este tribunal acogiéndose al criterio establecido en la sentencia 1145 de fecha 12 julio 2010 del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en caso similar, observa que en presente caso, se trata de una demanda contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco del Estado Amazonas, y por cuanto en la creación de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal no establece ningún tipo de Privilegios o prerrogativas en cuanto a que no debe ser condenada en costas dichos entes municipales, sino por el contrario establece que los mismos podrán ser condenados en costas siempre y cuando resulten totalmente vencidos, es por lo que considera quien aquí decide, que conforme a derecho si procede la condenatoria en costas a la Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por cuanto fue totalmente vencida. Así se decide.-




IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, instaurada por el ciudadano CURUMI SILVA SILVA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ALTO ORINOCO DEL ESTADO AMAZONAS ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (20.365,01 Bs.), por los conceptos especificados anteriormente en la motiva del fallo y los cuales corresponde al demandante de la siguiente manera:
La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (5.995,09 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada y días Adicionales de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (1.190,72 Bs.), por concepto de Intereses por Prestaciones Sociales.
La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.754,00 Bs.), por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (795,60 Bs.), por concepto de Vacaciones y Bono vacacional fraccionado año 2010 de conformidad con lo establecido en el articulo 219 -225 de de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (3.387,20 Bs.), por concepto de diferencia de salario todo de conformidad con lo establecido en el articulo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVAR CON CUARENTA CENTIMOS (6.242,40 Bs.), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido de acuerdo a los consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Todos estos montos por concepto de antigüedad., Vacaciones, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionada, Diferencia de Salario e intereses sobre prestaciones sociales e Indemnización del 125 de la ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el banco central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se estableció en la motiva del presente fallo.
CUARTA: Se condena en costa a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ALTO ORINOCO, a pagar a la parte actora un 10% sobre el monto total condenado, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Ocho (8) días del mes Febrero del Dos Mil Doce 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abog. Luís Rodolfo Machado
La Secretaria
Abog. Wilady Amaya
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (10:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria
Abog. Wilady Amaya