REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1- 1115

SOLICITANTES: ANI GRICEL REINA VASQUEZ Y RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ SANGUINETTI venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.889.480 y V-12.173.276 respectivamente, asistidos por la Abg. ANABEL BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.948.337, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.821.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 27 de febrero de 2.012

-I-
En fecha 22/02/2.012 se recibió la solicitud bajo el Nº JMS1-1115, de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos ANI GRICEL REINA VASQUEZ Y RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ SANGUINETTI venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.889.480 y V-12.173.276 respectivamente, asistidos por la Abg. ANABEL BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.948.337, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.821.

Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, progenitores de la niña y del adolescente hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de diez (10) y catorce (14) años de edad respectivamente, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos ANI GRICEL REINA VASQUEZ Y RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ SANGUINETTI venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.889.480 y V-12.173.276 respectivamente, es una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ANI GRICEL REINA VASQUEZ Y RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ SANGUINETTI venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.889.480 y V-12.173.276 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la excompetente prefectura del Municipio Autónomo de Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 48 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Devuélvanse en originales a las partes, las actas que reposan en el presente asunto, dejando copia fotostática de las referidas en el expediente. Líbrese oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de diez (10) y catorce (14) años de edad respectivamente, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: La patria potestad sobre nuestros hijos será ejercida por ambos padres, conforme a lo establecido en la Ley.

SEGUNDO: La custodia continuará estando a cargo del padre, sin perjuicio de que la madre pueda ejercer también la misma, conforme al régimen que se establece en el presente acuerdo.

TERCERO: Como Padres nos obligamos a continuar trasmitiendo amor y efecto a nuestros hijos, ante quien asumimos el compromiso de seguir atendiendo sus necesidades físicas y espirituales, y continuaremos en nuestro afanoso esmero de proporcionarle una formación integral, de acuerdo a los medios que resulten mas favorables a ellos, habida consideración de su edad y conforme a los principios inherentes a los buenos ciudadanos y a la convivencia pacifica y ordenada.

CUARTO: La madre continuará coadyuvando con los gastos de Manutención de la niña y del Adolescente, como hasta ahora lo ha hecho, tomando en consideración el bienestar y las necesidades de los beneficiarios.

QUINTO: Régimen de Visitas, en virtud de estar ya acordado que los beneficiarios permanecerán bajo la custodia de su padre, la madre tendrá derecho de visitar a sus hijos, siempre que lo considere necesario y en los periodos vacacionales y feriados podrá llevarse a sus hijos para compartir este tiempo, previo acuerdo con el padre, así como en otras fechas que ameriten la estadía de los niños con su madre atendiendo siempre a la salud física y emocional de los mismos.

SEXTO: Los acuerdos expresados en este documento regirán al menos hasta la mayoría de edad de la niña y del adolescente, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres, y según convenga al bienestar ó a la mejor formación de los niños se realicen cambios que puedan ser suscritos por los progenitores.

SÉPTIMO: Régimen Patrimonial, ambos cónyuges declaramos que durante este matrimonio no se adquirieron bienes, por lo que no tenemos nada que liquidar.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.


EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS







SOL. JMS1-1115
MAME/JC/Maiker.