REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Febrero del año 2012.
201° y 153°
DEMANDANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), a petición de la ciudadana ANA LOISINETTE REYES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.- 10.921.967, domiciliada en el barrio Alberto Carnevalli, calle principal al lado de la cancha deportiva de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; actuando en interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cuatro (04) años de edad.
DEMANDADO: JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.901.144, de profesión u oficio Militar con el rango de Oficial activo de la Aviación, domiciliado en la Base Aérea Francisco de Miranda, La Carlota, Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.
ASUNTO: (TI1- 4991)
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por la Sala N° 1, del Tribunal suprimido, en fecha 16/09/2.008, la cual fue interpuesta por la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), a petición de la ciudadana ANA LOISINETTE REYES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.- 10.921.967, domiciliada en el barrio Alberto Carnevalli, calle principal al lado de la cancha deportiva de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; actuando en este acto en interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano: JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.901.144, de profesión u oficio Militar con el rango de Oficial activo de la Aviación, domiciliado en la Base Aérea Francisco de Miranda, La Carlota, Caracas, Distrito Capital.
En fecha 14/10/2.008, la Sala N° 1 del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, parte demandada en el presente procedimiento, para lo cual se libró Despacho de Exhorto a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la misma, y diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Asimismo, se ordenó publicar un edicto en un diario de circulación nacional, con el propósito de convocar a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente asunto. De igual manera, se oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones científicas, a los fines de concertar la cita de indagación sanguínea.
En fecha 25/11/2.008, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANA LOISINETTE REYES, anteriormente identificada, mediante la cual consiga ejemplar del periodo últimas noticias, donde consta la publicación del Edicto ordenado; asimismo en fechas 28/11/2.008 y 02/12/2.008 se recibieron oficios provenientes del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en los cuales fijan fecha para la realización de las pruebas hematológica de las partes del presente asunto. Asimismo, en fecha 10/12/2.008 se acordó mediante auto, la citación de las partes, para lo cual se libró Despacho de Exhorto a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informar la fecha de la realización de la mencionada prueba.
Posteriormente, en fecha 13/01/2009, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de la Sala de Juicio Nro.- 01, este Servidor de Justicia, se aboca al conocimiento del presente asunto de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, ordenó notificar a las partes con el fin de imponerlos de los recursos que consideraran pertinentes ejercer en garantías del debido proceso y derecho a la defensa, ordenándose la notificación del ciudadano JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, parte demandada en el presente procedimiento, mediante Despacho de Exhorto enviado a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 17/02/2.009, se recibió oficio contentivo de las resultas del despacho de Exhorto enviado por el suprimido Tribunal relacionado con la citación del demandado, sin cumplir positivamente, en ese sentido; se instó a la parte demandante a consignar la dirección del demandado compareciendo a tales fines en fecha 24/03/2.009. Seguidamente en fecha 25/03/2.009, nuevamente se ordenó la citación del ciudadano JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, suficientemente acreditado en autos, para lo cual se libró Despacho de Exhorto a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se nombró correo especial a la parte actora del proceso.
Luego, en fecha 20/04/2009, se dicto auto mediante el cual se recibieron los oficios Nros. 2780 y 25942 respectivamente, contentivo de las resultas de los Despachos de Exhortos enviados por el suprimido Tribunal, con motivo de la notificación del abocamiento y la fecha para la realización de la indagación biológica, los cuales fueron debidamente cumplidos positivamente, así como también se dejó constancia de la recepción en autos del oficio Nro.- 912, fecha 26/03/2009, referido a las resultas de la prueba de indagación biológica.
En fecha 23/04/2.009, se fijó equívocamente el día Miércoles 10 de Junio de 2.009, a las 10:00 de la mañana como fecha y hora expresa para llevar acabo el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emplazándose a las partes y la representante del ministerio público a los fines de dicho acto procesal, sin que hasta ese momento estuviese citado el demandado.
Posteriormente en fecha 28/05/2009, el Tribunal Suprimido acertadamente en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante auto motivado ordenó la reposición de la causa al estado en que se produjera la citación del demandado, en concordancia también con los artículo 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil
En fechas 11/06/2.009 se recibieron los resultados del Despacho de Exhorto enviado por la extinta sala de juicio Nro.- 01 del Suprimido Tribunal de Protección, relacionado con la citación del demandado, dándose por citado en el juicio contenido en el presente asunto, tal y como se desprende inequívocamente de los folios 158 y 150 del expediente. Subsiguientemente, el día 03 de Agosto del 2009, se dejó constancia expresa de la incomparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda ni por si solo ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 31/03/2011, este Servidor Judicial se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud a la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión de fecha 01/02/2011, para desempeñar el cargo de Juez Provisorio Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por lo que, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a notificar a las partes, para lo cual se libró despacho de Exhorto a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar al demandado, asimismo se ordenó la notificación de la representación Fiscal, para que procedieran a manifestar lo conducente en relación al presente abocamiento, advirtiéndoseles que de no ejercerse recurso alguno dentro del lapso antes mencionado, se procedería sin más dilación a proveer lo que corresponda, en el estado actual en que se encuentra la presente causa.
En fecha 18/05/2.011 se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANA LOISINETTE REYES, ampliamente identificada en autos, en la cual solicita se oficie a la Comandancia General de la Aviación para lograr la ubicación del demandado, en tal sentido se libró oficio a la referida comandancia a los fines requeridos. Asimismo, en fecha 22/06/2.011 se recibió resultas de Despacho de Exhorto, el cual fue debidamente cumplido.
Siendo así las cosas, en fecha 04/10/2011, se fijó la oportunidad procesal para llevar acabo el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose como fecha para la relación de dicho acto procesal el día Viernes 28/10/2011.
Llegada la oportunidad procesal para la configuración del acto oral de evacuación de pruebas, se levantó acta en fecha 28/10/2011, en la que se dejó constancia de incomparecencia del demandado y de la comparecencia de la parte accionante, quien en ese misma acto solicitó el diferimiento en virtud de que no contaba con la asistencia técnica correspondiente, siendo fijado en consecuencia para el día jueves 24 de Noviembre de 2.011, a las 02:00 de la tarde y luego quedando diferida nuevamente para el día Lunes 12 de diciembre de 2.011, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 12/12/2.011, se levantó acta en la que se hizo constar la realización del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la comparecencia de la parte actora del proceso y de la Fiscal Tercera del Ministerio Público.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia de fondo en la presente causa, este juzgador lo hace observando y considerando lo siguiente:
La presente demanda de Inquisición de Paternidad se encuentra fundamentada en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita en la ciudad de Nueva York, en Enero de 1.990 en sus ordinales 1°, 2° y 3° respectivamente; así mismo los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 8, 25, 85 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana ANA LOISINETTE REYES ALVAREZ en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
Siendo la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda, se desprende de las actas procesales que constan en autos que el demandado no dio contestación a la demanda tal y como se demuestra del folio 186. En fecha 14-03-2.009, debió realizarse la Prueba sobre la indagación biológica, en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, la misma se realizó solo con la presencia de la madre y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESg, y se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, quien no concurrió en la oportunidad pautada, como se evidencia inequívocamente del segundo párrafo de la experticia contenida en los folios del 131 al 135 del asunto.
Se determina en autos que, la parte demandante en su escrito libelar promovió las pruebas documentales, testifícales y de experticia consistente en la indagación biológica, a los fines de comprobar sus alegatos, siendo evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas solo con la comparecencia de la parte actora, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA y con la testigo promovida por la accionante, quienes se presentaron y tuvieron contestes en todo cuanto le fue interrogado.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.-) DE LAS DOCUMENTALES:
a.-) Copia de las cédulas de identidad de la progenitora de la niña reclamante.
b.-) Acta de nacimiento de la niña reclamante.
2.-) TESTIMONIALES:
a.- MARYLIS CARMELA CORREA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad Nro.- V.- 10.920.544.
3.-) Prueba de Experticia de Indagación biológica ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
BRREVE ANÁLISIS DE LA ACCIÓN INTENTADA:
El objeto de esta acción es lograr una Decisión Judicial para establecer legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no lo haya reconocido voluntariamente.
Establece el artículo 226 del Código Civil:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
1.-) En cuanto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 123, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal la estima y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, haciendo fe de su autenticidad por ser emanada de un organismo competente para expedir dicha copia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- En cuanto a la declaración de la testigo ciudadana MARYLIS CARMELA CORREA SALAZAR, promovida por la parte actora, quien a preguntas de la promovente Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló en la relación en la primera pegunta conocer a los ciudadanos: JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ y ANA LOISINETTE REYES ALVAREZ. Luego al preguntarle por el conocimiento que tenía sobre si existía alguna relación amorosa entre los ciudadanos: JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ y ANA LOISINETTE REYES ALVAREZ contesto: “Si me consta”.- Al preguntarle si le constaba que producto de esa relación amorosa procrearon a la niña, Contesto: “Si procrearon a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.- Seguidamente, le preguntaron si la niña respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Contesto: Si me consta.- Y finalmente le preguntaron como le constaba todo lo expuesto y manifestó que la madre de la niña le contaba que aún se mantenía con el ciudadano: JOSE MIGUEL ACOSTA, además que la niña es el retrato del padre y que compartía con ellos en su casa.
Ahora bien, al analizar detenidamente la deposición de la testigo estima este juzgador que la misma tienen pleno conocimiento de cómo sucedieron los hechos preguntados, asimismo da razón de la existencia de una relación que existió entre JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ y ANA LOISINETTE REYES ALVAREZ, que trajo como consecuencia el nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo tanto este juzgador le concede valor probatorio a sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE
3.- En relación a la Prueba de Experticia Hematológica, también conocida como Prueba de ADN, la misma se ordeno realizar ante el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital Metropolitano, previo nombramiento a esa Institución como Experto. La misma se llevó acabo solo entre la progenitora de la niña y ésta, toda vez que el demandado no compareció al Organismo designado Experto, no obstante estar notificado en tal sentido.-
Dispone el artículo 210 del Código Civil:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impídela hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.-
Visto el anterior pasaje normativo, corresponde a este juzgador determinar si del material probatorio aportado por la parte actora en este juicio, demuestra o no lo alegatos formulados por la misma en su libelo, a fin de hacer un pronunciamiento final que resuelva el presente juicio.-
Siendo así estima este Operador de Justicia que la conducta exhibida por el JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, demuestra su temor de realizarse la prueba, y esto se debe a que el tiene conocimiento cierto de que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es su hija biológica; presunción que establece este juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 505 en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido cabe señalar que el articulo 505 de Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de una persona sobre quien deba practicarse las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, así quedo asentado en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 03-05-2.000.
“Cuando la evacuación de la prueba dependa de la voluntad de la persona sobre quien debe practicarse, no siendo posible forzarle al efecto, el juez esta autorizado por la norma del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que ordena la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el juez presumirá que el objeto perseguido con la misma ha quedado demostrado, por que aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción no hay duda que ello se procede como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecerá de sentido o efecto real”.-
La presunción de paternidad no fue desvirtuada por el demandado durante el juicio, por cuanto el mismo no contesto la presente demanda, no se presentó al actor oral de evacuación de pruebas y tampoco se presentó a la realización de la prueba de indagación biológica, considerando quien aquí decide que la parte demandante con la testigo presentada y evacuada ante este Tribunal y la negativa de la parte demandada de practicarse la prueba de ADN, demostró plenamente su pretensión. Es conveniente destacar que; el demandado quedó debidamente citado en fecha 12/05/2009, en consecuencia impuesto de la acción que en su contra se ventila en el presente asunto, por consiguiente, hecha la citación para la contestación de la demanda quedó a derecho, y no existe necesidad de citación para ningún otro acto del juicio de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo; el Tribunal consideró la notificación del demandado en relación al acto oral de evacuación de pruebas para mayor certeza y seguridad jurídica, siendo reiterada su conducta contumaz en no asistir a los actos solemnes dispuestos por la Ley en el presente asunto, por lo tanto se establece que el demandado siempre estuvo a derecho en la causa. Y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Puede observarse también de autos, que la parte demandada nada probo que le favoreciera o que desvirtuara los alegatos de la parte actora, nada probo que convenciera a este Tribunal de que la niña nacida de la relación extramatrimonial que tuvo la ciudadana ANA LOISINETTE REYES ALVAREZ, no fuera su hija.
Entonces, razona este juzgador que con las pruebas de la parte actora y aunado a ello la apreciación que hiciera quien aquí decide según las reglas de la sana critica y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrado en el presente expediente, la existencia suficiente, que indican la relación de filiación y parentesco que existe entre el ciudadano JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; constituyendo esto las pruebas, que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, como prueba para establecer la paternidad, por lo tanto, la presente acción debe Declararse CON LUGAR y así formalmente debe expresarse en el dispositivo de este fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en lo establecido en los artículos 226, 227, 228 y 210 del Código Civil y con lo establecido en los artículo 254, 504, 505 y 510 de Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), a petición de la ciudadana ANA LOISINETTE REYES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.- 10.921.967, domiciliada en el barrio Alberto Carnevalli, calle principal al lado de la cancha deportiva de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; actuando en interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad.
SEGUNDO: En consecuencia se acuerda oficiar Al Director del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el contenido de los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de insertar la presente decisión de los libros del Registro Civil correspondiente, y adicionalmente estampar la nota marginal en el acta de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quién fue presentada en fecha 17-01-2.008, y nació en fecha 16-01-2.008, siendo su acta de Nacimiento Número Seis (123); hija de la ciudadana: ANA LOISINETTE REYES ALVAREZ, con el ciudadano JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.901.144, de profesión u oficio Militar con el rango de Oficial activo de la Aviación, domiciliado en la Base Aérea Francisco de Miranda, La Carlota, Caracas, Distrito Capital. Por lo tanto, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, gozará de todos los derechos que le corresponden como hija del ciudadano JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, antes identificado.-
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE:
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez (Provisorio) Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
El Secretario,
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS
Exp. TI1-4.991
MM/J.J.C
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