REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Veinticuatro (24) de Febrero de 2.012
Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: JMS1 – 829

DEMANDANTE: ciudadano ANIBAL JOSÉ DE LA ROSA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.805.524, asistido en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NOÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadana LERIDA LILIANA CANDELARIA ROMERO TORCUATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.720.109.

MOTIVO: Custodia.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-I-
En fecha 16/12/2.011, se recibió escrito presentado por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NOÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad respectivamente, a petición del ciudadano ANIBAL JOSÉ DE LA ROSA HEREDIA, ya identificado, por medio del cual demando por concepto de Custodia a la ciudadana LERIDA LILIANA CANDELARIA ROMERO TORCUATO, ya identificada. Así mismo se ordeno librar boleta de notificación a la representante del Ministerio Público y a la ciudadana LERIDA LILIANA CANDELARIA ROMERO TORCUATO, ya identificada.

En fecha 23/01/2.012, se dicto auto por el cual se consigno boleta de notificación por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a nombre de la ciudadana LERIDA LILIANA CANDELARIA ROMERO TORCUATO, ampliamente identificada, de igual forma se insto a la parte accionante a consignar la dirección exacta de la ciudadana supra mencionada, para su debida notificación y continuar con el impulso procesal de la presente causa.

-II-
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1) contempla lo siguiente:

“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada…”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla; en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO,



ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.

En esta misma fecha, siendo las 10:30a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,



ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.









EXP. Nº JMS1 – 829
MAM/JJC/Aarón.-