REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE: Nº JMS1 - 065 (1450-S2)

SOLICITANTES: Ciudadanos MARVIN OMAR ARAGUA y CRISERLY EDUMAR LÓPEZ CAMICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.506.728 y V-19.805.123 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.022.666, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99521.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 27 de Enero del 2012

- I -

En fecha 12/08/2.010, se recibió el presente asunto, conforme a la Resolución N° 320, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura en fecha 19 de Julio de 1.999, así como la Resolución N° 1.301, fechada 22 de Agosto de 2.000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de acuerdo al contenido del oficio N° 012-10, de fecha 25/03/2.010, suscrito por el Dr.- Jaime de Jesús Velásquez Martínez, en su condición de Coordinador de este Tribunal para ese entonces. Quedando al conocimiento de la presente causa la profesional del Derecho ciudadana MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, quien en ese entonces desempeñaba las funciones de Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del aludido Circuito.


En fecha 16/09/2.010, la extinta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: MARVIN OMAR ARAGUA y CRISERLY EDUMAR LÓPEZ CAMICO, ya identificados, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se libró oficio a la Gerencia del Banco de Venezuela.


En fecha 17/03/2.011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto, al cual se le asigno nueva nomenclatura en virtud de la implementación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando al conocimiento de la presente causa el profesional del Derecho ciudadano MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR, quien desempeña actualmente funciones de Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito.

En fecha 25/01/2012, se recibió escrito presentado por los ciudadanos MARVIN OMAR ARAGUA y CRISERLY EDUMAR LÓPEZ CAMICO, ya identificados, mediante el cual solicitan a este Tribunal se declare la conversión en divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.

-II-

El Tribunal a los fines de decidir observa:

Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: MARVIN OMAR ARAGUA y CRISERLY EDUMAR LÓPEZ CAMICO, ya identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 09/03/2007, por ante el Registro Civil del Municipios Atures de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quedando asentado bajo el acta de matrimonio Nº 1632. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. Expídanse dos (02) certificadas de la presente sentencia a las partes de la presente solicitud.

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad.

PRIMERO: La niña quedará bajo la custodia de su madre.


SEGUNDO: el padre se compromete a pasarle a su hija, una obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs), mensuales.


TERCERO: así mismo, el padre se compromete a comprarle en navidad, el vestuario y calzado adecuado a esas fachas, por un monto mínimo de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00Bs).


CUARTO: Ambos padres se comprometen a cumplir con el 50% de los gastos que ocasione cualquier enfermedad de la niña.

QUINTO: La patria potestad será compartida entre el padre y la madre.

SEXTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, han acordado un régimen abierto, en el sentido de que el padre podrá buscar a su hija los fines de semana, y la madre podrá llevarla a la casa del progenitor a pasar el día o los fines de semana.

SÉPTIMO: En relación a los bienes que liquidar, no adquirieron ningún bien que haya arrojado ganancias que liquidar.


En cuanto a los bienes que conforman la masa patrimonial de la comunidad conyugal, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia, por lo cual se insta a los solicitantes a gestionar lo conducente por ante el Juzgado respectivo.-

-III-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR


EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.












EXP. N° JMS1 - 065 (1450-S2)
MAME/JJC/Aarón.-