REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de febrero del año 2012.
201° y 153°


DEMANDANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), a petición del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de tres (03) años de edad.

DEMANDADO: ANTONIO VEGAS, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 22.568.478, residenciado en el Barrio padre Jesús González, frente a la casa del profesor CLEMENTE BOLIVAR, San Juan de Manapiare, Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas.

MOTIVO: Colocación Familiar.

ASUNTO: (TI1- 5257)
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por la Sala N° 1, del Tribunal suprimido, en fecha 12/02/2.009, la cual fue interpuesta por la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE) de esta Circunscripción Judicial con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, a petición del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de tres (03) años de edad; en virtud del procedimiento administrativo llevado por el Consejo de Protección in comento.

En fecha 17/02/2.009, la Sala N° 1 del suprimido Tribunal, admitió la presente demanda ordenándose la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, en su carácter de defensor Público Provisorio, con ocasión al nombramiento de defensor judicial de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de tres (03) años de edad, designación aceptada mediante escrito presentado en fecha 06/03/2.009; asimismo, se ordenó la realización de los informes de Ley y, por ultimo se acordó la citación de la ciudadana BERTHA ROSALINDA GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.941, a los fines de que compareciera ante ese despacho para conocer del presente asunto.

En fecha 16/03/2.009, fue expedida Constancia de Colocación Provisional de la beneficiaria de la presente causa, a la ciudadana BERTHA ROSALINDA GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.941. Asimismo se ordenó oficiar a la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito al antiguo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la realización del informe integral respectivo.

En fecha 27/03/2.009 la ABG. MILAGROS ZAPATA RAMIREZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse incorporado al cargo de Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por lo que, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a notificar a las partes, así como a la representante del Ministerio Público.

En fecha 21/04/2.009 mediante auto motivado, se ordenó la notificación de la BERTHA ROSALINDA GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.941 y asimismo se libró oficio a la Psicólogo adscrita al suprimido Tribunal para la realización del informe Psicológico; habiéndose consignado el mismo, en fecha 10/06/2.009 a nombre de la ciudadana BERTHA ROSALINDA GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.941.

En fecha 04/04/2.011, este Servidor Judicial se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud a la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión de fecha 01/02/2011, para desempeñar el cargo de Juez Provisorio Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por lo que, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a Prolongar la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, en el hogar de la ciudadana BERTHA ROSALINDA GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.941, motivo por el cual se notificó a la prenombrada ciudadana en fecha 22/09/2.011.

II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

En el caso que nos ocupa y de acuerdo al contenido de la partida de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, respectivamente, se encuentra determinada la filiación de la misma en relación con sus progenitores, por lo que es evidente que sobre ellos recae el conjunto de deberes y derechos, que se traducen en el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, todo lo cual la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha denominado PATRIA POTESTAD y la ha desarrollado íntegramente en los artículos 347 y siguientes. Y ASÍ SE MOTIVA.

Sin embargo, es necesario observar que aún cuando los padres tienen el deber de asumir la patria potestad, y los hijos el derecho de vivir, ser criados, y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, no menos cierto es que, cuando ello no fuere posible o fuese contrario a su interés superior, el estado debe proporcionar todas las condiciones necesarias para que los niños, niñas y adolescentes crezcan en el seno de una familia sustituta de conformidad con la Ley Especial, por ende; la finalidad de la Colocación Familiar como medida de protección, está definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente afirma: “La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”…. (Omissis)

En el caso de marras, queda evidenciado del informe técnico parcial elaborado por las expertas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, en primer lugar que; la madre de la niña falleció aproximadamente hace tres (03) años, hecho reconocido tanto por el progenitor de la niña, como por los familiares directos de ésta, además se evidencia también que frente a la colocación familiar, el progenitor mostró una conducta positiva para que el Tribunal de Protección dictará la medida de protección de su hija en el hogar de la ciudadana: BERTHA GONZALEZ, familia sustituta encargada de los cuidados de la niña, toda vez que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha permanecido en el hogar de la referida ciudadana, desde que la beneficiaria contaba solo con cinco (05) meses de nacida, quedando ésta bajo su responsabilidad, y observándose indicadores de bienestar general, apego interno de normas y valores funcionales dentro del hogar en el que se encuentran viviendo actualmente, lo cual es beneficioso para la niña, toda vez que la misma identifica a la madre sustituta como tal, quien indudablemente es la persona con quien mantiene estrechos vínculos basados en el afecto y dependencia emocional.

En este mismo contexto, quedó demostrado del informe psico-social elaborado por las expertas que, si bien no se apreciaron trastornos en las actividades mentales de orientación, memorización, pensamiento y coordinación desarrolladas por el ciudadano ANTONIO VEGA, para el momento de la evaluación, que impidieran al progenitor asumir sus obligaciones con respecto a la niña, por el contrario; luego de haber explicado las consecuencia y efectos del alcance de la colocación familiar por las expertas, el mismo por razones solo inherentes a él, mostró siempre la voluntad de desprenderse de la niña, tal es el caso que, cuando la beneficiaria nace trataron de entregarla a otra persona para su cuidado. Se observó también que, la familia extendida conformada por la abuela paterna, en el desarrollo de la evaluación planteó la conveniencia de que la niña retornará nuevamente a la Isla de Titi, Municipio Manapiare del Estado Amazonas, a convivir con ésta, pero agregó el condicionante de de que dicha convivencia se realizaría cuando la niña estuviera grande, es decir; la familia extendida (abuela paterna) tampoco tuvo la disposición de asumir los cuidados de la niña, aunado al hecho de que las condiciones psico-sociales en la que habita el ciudadano ANTONIO VEGA, son desfavorables para el desarrollo y crecimiento de la beneficiaria. En consecuencia, observa este operador de justicia que debe garantizarse el derecho contenido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de una familia sustituta cuando no fuera posible o contrario a su interés superior permanecer con su familia de origen o nuclear, y en ambos casos no fue posible reinsertar a la niña con su familia de origen o ampliada. ASÍ SE MOTIVA.

En virtud de lo anterior, el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conformado por las Lic. DULCE ACOSTA y ROSA ANGELICA BORDERA, consideraron un pronostico futuro favorable para que este Tribunal decretará la colocación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , en el hogar de la madre sustituta ciudadana: BERTHA GONZALEZ, opinión que acoge como vinculante este Servidor Judicial, por lo tanto; adminiculando todos los elementos que constan en autos, es menester otorgar la colocación de la niña antes nombrada en el hogar de la madre sustituta. ASÍ SE MOTIVA.

En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta.”…(Omisis)

Del contenido de las actas procesales se aprecia, que no fue posible mantener a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con su familia de origen o extendida por la razones que quedaron esgrimidas en el cuerpo del presente fallo, en contraste, procede entonces la excepción contenida en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual; la niña permanecerá con la familia sustituta acreditada en autos e inscrita en el programa de familias voluntarias del Idena, en cuya virtud se aplica también el criterio concebido en el artículo 4-A ejusdem, referido a la corresponsabilidad, en tal sentido; la familia sustituta deberá propiciar a la niña un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de la misma. Y ASÍ SE MOTIVA.

III
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este despacho Judicial, a cargo de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de Colocación Familiar, la cual fue interpuesta por la Abg. Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, a petición de la ciudadana, BERTHA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 15.955.941. En consecuencia la ciudadana BERTHA GONZALEZ (familia sustituta), continuará en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada niña. Asimismo, se ordena seguimiento y control de forma trimestral. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de informar lo conducente.
Publíquese y Regístrese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los (28) días del mes de Febrero del 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
El Secretario de Sala,

Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,

Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS

EXP. Nº TI1-5257
Coacción Familiar