REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE Nº: JMS1-SOL-1072

SOLICITANTES: ENEIQUE ADARO YOSUINO y MARÍA HORTENCIA TORCUATO DE ADARO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.947.917 y V-14.564.773, debidamente asistidos por los Abgs. CASTRO MARAY ELEAZAR BAUTISTA y JOSÉ FRANCISCO YARUMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.569.435 y V-8.949.586 e inscritos en los Inpreabogados Nros. 168.897 y 165.065.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 29 de Febrero del 2012
-I-
Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-SOL-1072, en fecha 09/02/2.012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, este Juzgado le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, conforme a lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos: ENEIQUE ADARO YOSUINO y MARÍA HORTENCIA TORCUATO DE ADARO, ya identificados. Progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-28.513.736, se pudo evidenciar que no se establecieron con claridad las Instituciones Familiares de conformidad con lo establecido dentro de la Ley Especial; por lo que se fijó Audiencia para el día viernes 24 de Febrero del 2012, a las 11:30 de la mañana, a los fines de tratar asunto relacionado con las Instituciones Familiares.

En fecha 24/02/2012, comparecieron por ante este Tribunal de Mediación y Sustanciación los ciudadanos ENEIQUE ADARO YOSUINO y MARÍA HORTENCIA TORCUATO DE ADARO, ya identificados, a los fines de llevar acabo la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, con ocasión a las Instituciones Familiares por solicitud de Divorcio 185-A, en bienestar de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio suscrito por los ciudadanos antes mencionados y en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos ENEIQUE ADARO YOSUINO y MARÍA HORTENCIA TORCUATO DE ADARO, ya identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de seis (06) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ENEIQUE ADARO YOSUINO y MARÍA HORTENCIA TORCUATO DE ADARO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.947.917 y V-14.564.773, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil dos (2002), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, del estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 75, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Libre oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-28.513.736, textualizado la siguiente manera:

PRIMERO: El padre contribuirá, mensualmente a la manutención de su hija por la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) mensuales.

SEGUNDO: La cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de bono escolar, con ocasión de cubrir el inicio de las actividades escolares, el cual será cancelado en el mes de Septiembre de cada año.

TERCERO: La cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de bono navideño, pagaderos en el mes de Diciembre de todos los años, a los efectos de cubrir las festividades navideñas.

TERCERO: La Custodia la mantendrá la madre de la beneficiaria, ciudadana MARÍA HORTENCIA TORCUATO y el Régimen de Convivencia Familiar será ejecutado en la forma en que se ha mantenido, es decir de manera abierta.

De la comunidad conyugal declaramos expresamente que no obtuvimos ningún bien material que repartir.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CONTRERAS.
Exp. JMS1-SOL-1072
MAME/JC/Aarón.-