REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintinueve (29) de febrero de (2.012)
Años: 201° y 153°

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes la anterior demanda de INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana KEILA SUSANA CORNIELES DE DAWSON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.193.339, actuando en su carácter de representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, debidamente asistida en este acto por la Abg. BETILDE BRICEÑO, inscrita en el impreabogados bajo el numero 120.919, mediante el cual solicita autorización para la inserción de la partida de nacimiento de la niña antes señalada, en el libro correspondiente del Registro de Nacimiento, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, en virtud de que no ha sido registrada bajo los libros de la Oficina correspondiente, el acta de nacimiento de la beneficiaria. Ahora bien, este Tribunal observa en base al principio “Iura Novi Curia” (el Juez conoce el Derecho) que el asunto a resolver se circunscribe más bien a una petición Judicial relativa a la inserción del acta de nacimiento, lo cual se encuentra plenamente ajustado a derecho, y no una Rectificación de Partida de Nacimiento, ya que ésta solo procede en los casos de errores cometidos en las actas del Registro Civil, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Libro IV, Titulo IV, Capitulo X, siendo que en el presente asunto se puede evidenciar que es una falta de registro de la partida de nacimiento, no se incurrió en ningún error, por cuanto en el presente asunto no se ha materializado la inserción de la partida de nacimiento de la prenombrada niña en los Libros de Nacimientos llevados por ese Registro. En consecuencia, este Despacho Judicial la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en el ordenamiento Jurídico.

Ahora bien, respecto a la presente solicitud este Juzgo observa:

PRIMERO: La solicitante alega que se no ha sido posible insertar el acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, en el libro de nacimiento correspondiente, llevado por el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas.
SEGUNDO: Que en virtud de los amplísimos poderes que le son conferidos a los Jueces en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los asuntos de carácter no contencioso, los mismos pueden hacer todo cuanto esté a su alcance en procura de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes siempre y cuando se encuentre ajustado a derecho.

Para ello la solicitante presentó copia del Pasaporte expedido en la Republica Bolivariana de Venezuela, donde consta que en realidad se han gestionado los trámites respectivos, lo cual es indispensable para ventilar la inserción del Acta de Nacimiento. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal “f” parágrafo cuarto del articulo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 453 y 497, del Código Civil Venezolano, por tratarse de que no ha sido posible la inserción del acta de nacimiento correspondiente de la niña de autos, en el Libro de Nacimiento llevado por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, en tal sentido acuerda que lo procedente es la inserción del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, dejando inalterable los datos e informaciones que aporten los presentantes al momento de su presentación, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 458, del Código Civil Venezolano concatenado con el articulo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En tal sentido, se ordena remitir copia certificada al Consejo Nacional Electoral con sede en el Estado Amazonas, para que autorice al Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines de estampar el extracto de la partida de nacimiento antes señalada, en el Libro de Nacimiento correspondiente, de conformidad con lo ordenado en los artículos antes señalados. Y así se decide. Expídase por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes, Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO,




ABG. JUAN CONTRERAS

SOL. Nº JMS1 – 1140
MAME/JC/Maiker