REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, tres (03) de Febrero del año dos mil doce (2.012).
Años: 201° y 152°
Por recibida como ha sido la solicitud bajo el Nº JMS1- 1057, nomenclatura de este Circuito Judicial. En consecuencia, vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por los ciudadanos: YASLIN YUSBETH MONTILLA BLANCO Y RUBEN JESUS RUIZ FERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.038.186 y V-20.018.070, respectivamente, asistidos por la Abg. ODALYS SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.984, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema Integral de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, actuando en defensa del interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad. A instancia de, este órgano Jurisdiccional la ADMITE CUANTO A LUGAR EN DERECHO, por no ser contraria al orden publico, a la moral publica o alguna disposición expresa en el ordenamiento Jurídico. En tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Amazonas, en virtud que los términos convenidos en el referido acuerdo, no son contrarios a los intereses del referido niño, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, el acuerdo suscrito por los referidos ciudadanos y le imparte su aprobación en los mismos términos que han sido expuestos, dándole carácter de Sentencia definitiva, firme con fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (bs. 500,00) como quantum mensual, por concepto de obligación de Manutención, en los mismos términos y condiciones en que fueron suscritos por los precitados ciudadanos por ante el referido Ministerio Público; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional acuerda librar oficio al banco Venezuela para la apertura de la cuenta de ahorro en beneficio del prenombrado niño. Expídase por secretaria copia certificada de la presente resolución, y entréguese a los solicitantes. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.
Exp. Nº JMS1 – 1057
MAM/JJCB/YUSSELY
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