REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, tres (03) de Febrero de (2.012)
201° y 152°

CONSTANCIA

Quien suscribe, Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR, actuando en mi condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por medio de la presente hace constar que mediante auto dictado en esta misma fecha, se Decreto Medida Provisional de Colocación Familiar en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de seis (06) años de edad, el cual deberá ejecutarse en el hogar de los ciudadanos LUCILA RAMIREZ DE HURTADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.569.322, domiciliados en San Pablo de Carinagua, Fundo El Rincón, en esta Cuidad de Puerto Ayacucho, por un lapso de TRES (03) meses. En virtud de la presente medida de Colocación familiar, la ciudadana antes identificada ejercerá la Responsabilidad de Crianza y representación del referido niño, en los actos relativos a su salud, educación y demás actos civiles, así como viajar con el prenombrado niño dentro del País. De conformidad con lo estatuido en el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, entiéndase la Responsabilidad de Crianza concedida en esta Colocación familiar tal como lo indica el artículo 358 de la misma Ley, que a continuación se transcribe textualmente:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Constancia que se expide en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los tres (03) días del Mes de Febrero de 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.


Exp. N° JMS1 – 764
MAME/JJC/Yussely.
Av. Orinoco, cruce con calle Piar, Edif. San José, Piso 01, de esta ciudad de
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