REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE Nº: JMS1-SOL-1029

SOLICITANTES: NEYDA DEL CARMEN BRACA MENDOZA y ROBLES JESÚS PANTOJA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.258.846 y V-6.722.285, debidamente asistidos por los Abgs. JOSÉ RAFAEL URBINA SANCHEZ y JOSÉ SERVANDO MOTA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 82.977 y 156.611.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 08 de Febrero de 2012

-I-
Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-1029, en fecha 23/01/2.012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos: EYDA DEL CARMEN BRACA MENDOZA y ROBLES JESÚS PANTOJA, ya identificados. Progenitores de una (01) adolescente y dos (02) niñas
IDENTIDAD OMIDA DE CONFORMIDA CON EL ARETICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13), once (11) y mueve (09) años de edad respectivamente, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 457 Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente causa, así mismo conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley especial, ordeno la corrección dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, en virtud de que las partes no convenían sobre los montos establecidos por concepto de Obligación de Manutención. En consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos EYDA DEL CARMEN BRACA MENDOZA y ROBLES JESÚS PANTOJA, ya identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de siete (07) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos NEYDA DEL CARMEN BRACA MENDOZA y ROBLES JESÚS PANTOJA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.258.846 y V-6.722.285 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, del estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 43, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Libre oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de la adolescente y las niñas IDENTIDAD OMIDA DE CONFORMIDA CON EL ARETICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13), once (11) y mueve (09) años de edad respectivamente, textualizado la siguiente manera:

PRIMERO: La madre continuará teniendo la guarda y custodia de sus hijas IDENTIDAD OMIDA DE CONFORMIDA CON EL ARETICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO: El padre se compromete a continuar suministrándole a sus hijas lo concerniente a la obligación de manutención de acuerdo a sus posibilidades económicas, estableciendo de la siguiente manera: a) Mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00Bs), b) En el mes de agosto para contribuir con los gastos de inicio de clases, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (2.500,00Bs) y c) En el mes de diciembre para los gastos de las festividades de fin de año, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00Bs).

TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia, se acuerda en forma amplia, siempre respetando las actividades escolares de las niñas, de manera que continúe la relación en armonía.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.









SOL. JMS1-SOL-1029
MAME/JC/Aarón.-