REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho Ocho (08) de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: JMS1- 1065

SOLICITANTES: YDELFI JOSE GUTIERREZ TORRIBILLA Y LISBETH DEL CARMEN GUERRA FOLES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.383.162 y V-11.827.922 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. KAREL KAROLAY SANCHEZ OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.831, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.369

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 08 de Febrero de 2.012

-I-
Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-1065, en fecha 03/02/2.012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos: YDELFI JOSE GUTIERREZ TORRIBILLA Y LISBETH DEL CARMEN GUERRA FOLES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.827.922 y V-11.383.162, respectivamente. Progenitores de un niño que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos YDELFI JOSE GUTIERREZ TORRIBILLA Y LISBETH DEL CARMEN GUERRA FOLES, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: YDELFI JOSE GUTIERREZ TORRIBILLA Y LISBETH DEL CARMEN GUERRA FOLES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.827.922 y V-11.383.162, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha once (11) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la prefectura del Municipio San Diego de Alcalá del estado Carabobo, y anotado bajo el acta Nº 140 asentada en el folio 140, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Libre oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de diez (10) años de edad, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: En relación a la Custodia la misma seguirá siendo ejercida por la madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el mismo momento de nuestra separación.

SEGUNDO: como prestación de obligación alimentaría, el padre se compromete a aportarle al menor tal y como ha venido aportando la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, asimismo se compromete a aportar la cantidad de (Bs. 5.000, 00) cinco mil bolívares por concepto de bono navideño y con respecto a los gastos médicos y gastos de educación corresponderá a ambos padres comprometiéndose el padre a aportar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) en la víspera de inicio de las actividades escolares.

TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, este se ha acordado de modo amistoso por ambos padres como un régimen de visitas amplio tal y como se ha venido ejecutando desde nuestra separación de hecho.

De la comunidad conyugal declaramos expresamente que no obtuvimos ningún bien material que repartir.

Dada, sellada y firmada en EL Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de Febrero del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo la 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.
SOL. JMS1-1065
MAME/JC/INGRID.