REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho ocho (08) de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: JMS1- 1070
SOLICITANTES: CESAR MATIAS BLANCO FAYOL Y CARMEN AURORA NIETO DE BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.048.139 y V-5.675.264, debidamente asistida por la Abg. EMILIA GALINDO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.979.850, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.082.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 08 de Febrero de 2.012
-I-
Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-1070, en fecha 03/02/2.012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos CESAR MATIAS BLANCO FAYOL Y CARMEN AURORA NIETO DE BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.048.139 y V-5.675.264, respectivamente. Progenitores de los hermano IDENTIDAD OMITIDA DE CORFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veintitrés (23), veintiuno (21) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos CESAR MATIAS BLANCO FAYOL Y CARMEN AURORA NIETO DE BLANCO, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CESAR MATIAS BLANCO FAYOL Y CARMEN AURORA NIETO DE BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.048.139 y V-5.675.264 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha tres (03) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la prefectura de la parroquia del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y anotado bajo el acta Nº 352 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Libre oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CORFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veintitrés (23), veintiuno (21) y dieciséis (16) años de de edad respectivamente, textualizado la siguiente manera:
PRIMERO: En relación a la Custodia del adolescente seguirá siendo ejercida por la madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el mismo momento de nuestra separación.
SEGUNDO: en cuanto al régimen de manutención del adolescentes, el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600.00 BS.) por concepto de obligación de manutención; así mismo se compromete el padre a cubrir el 50% de los gastos escolares en el mes de septiembre de cada año, de la misma manera se compromete a suministrar MIL BOLIVARES (1000.00 Bs.) de bono navideño, y de igual forma se debe incrementar anualmente en forma automática los montos que experimenten los sueldos, salarios o ingresos.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente.
De la comunidad conyugal declaramos expresamente que no obtuvimos ningún bien material que repartir.
Dada, sellada y firmada en EL Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo la 09:00.p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS.
SOL. JMS1-1070
MAME/JC/Yussely.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho ocho (08) de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: JMS1- 1070
SOLICITANTES: CESAR MATIAS BLANCO FAYOL Y CARMEN AURORA NIETO DE BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.048.139 y V-5.675.264, debidamente asistida por la Abg. EMILIA GALINDO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.979.850, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.082.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 08 de Febrero de 2.012
-I-
Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-1070, en fecha 03/02/2.012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos CESAR MATIAS BLANCO FAYOL Y CARMEN AURORA NIETO DE BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.048.139 y V-5.675.264, respectivamente. Progenitores de los hermano IDENTIDAD OMITIDA DE CORFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veintitrés (23), veintiuno (21) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos CESAR MATIAS BLANCO FAYOL Y CARMEN AURORA NIETO DE BLANCO, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CESAR MATIAS BLANCO FAYOL Y CARMEN AURORA NIETO DE BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.048.139 y V-5.675.264 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha tres (03) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la prefectura de la parroquia del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y anotado bajo el acta Nº 352 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Libre oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CORFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veintitrés (23), veintiuno (21) y dieciséis (16) años de de edad respectivamente, textualizado la siguiente manera:
PRIMERO: En relación a la Custodia del adolescente seguirá siendo ejercida por la madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el mismo momento de nuestra separación.
SEGUNDO: en cuanto al régimen de manutención del adolescentes, el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600.00 BS.) por concepto de obligación de manutención; así mismo se compromete el padre a cubrir el 50% de los gastos escolares en el mes de septiembre de cada año, de la misma manera se compromete a suministrar MIL BOLIVARES (1000.00 Bs.) de bono navideño, y de igual forma se debe incrementar anualmente en forma automática los montos que experimenten los sueldos, salarios o ingresos.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente.
De la comunidad conyugal declaramos expresamente que no obtuvimos ningún bien material que repartir.
Dada, sellada y firmada en EL Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo la 09:00.p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS.
SOL. JMS1-1070
MAME/JC/Yussely.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho ocho (08) de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: JMS1- 1070
SOLICITANTES: CESAR MATIAS BLANCO FAYOL Y CARMEN AURORA NIETO DE BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.048.139 y V-5.675.264, debidamente asistida por la Abg. EMILIA GALINDO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.979.850, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.082.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 08 de Febrero de 2.012
-I-
Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-1070, en fecha 03/02/2.012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos CESAR MATIAS BLANCO FAYOL Y CARMEN AURORA NIETO DE BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.048.139 y V-5.675.264, respectivamente. Progenitores de los hermano IDENTIDAD OMITIDA DE CORFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veintitrés (23), veintiuno (21) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos CESAR MATIAS BLANCO FAYOL Y CARMEN AURORA NIETO DE BLANCO, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CESAR MATIAS BLANCO FAYOL Y CARMEN AURORA NIETO DE BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.048.139 y V-5.675.264 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha tres (03) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la prefectura de la parroquia del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y anotado bajo el acta Nº 352 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Libre oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CORFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veintitrés (23), veintiuno (21) y dieciséis (16) años de de edad respectivamente, textualizado la siguiente manera:
PRIMERO: En relación a la Custodia del adolescente seguirá siendo ejercida por la madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el mismo momento de nuestra separación.
SEGUNDO: en cuanto al régimen de manutención del adolescentes, el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600.00 BS.) por concepto de obligación de manutención; así mismo se compromete el padre a cubrir el 50% de los gastos escolares en el mes de septiembre de cada año, de la misma manera se compromete a suministrar MIL BOLIVARES (1000.00 Bs.) de bono navideño, y de igual forma se debe incrementar anualmente en forma automática los montos que experimenten los sueldos, salarios o ingresos.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente.
De la comunidad conyugal declaramos expresamente que no obtuvimos ningún bien material que repartir.
Dada, sellada y firmada en EL Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo la 09:00.p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS.
SOL. JMS1-1070
MAME/JC/Yussely.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho ocho (08) de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: JMS1- 1070
SOLICITANTES: CESAR MATIAS BLANCO FAYOL Y CARMEN AURORA NIETO DE BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.048.139 y V-5.675.264, debidamente asistida por la Abg. EMILIA GALINDO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.979.850, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.082.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 08 de Febrero de 2.012
-I-
Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-1070, en fecha 03/02/2.012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos CESAR MATIAS BLANCO FAYOL Y CARMEN AURORA NIETO DE BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.048.139 y V-5.675.264, respectivamente. Progenitores de los hermano IDENTIDAD OMITIDA DE CORFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veintitrés (23), veintiuno (21) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos CESAR MATIAS BLANCO FAYOL Y CARMEN AURORA NIETO DE BLANCO, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CESAR MATIAS BLANCO FAYOL Y CARMEN AURORA NIETO DE BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.048.139 y V-5.675.264 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha tres (03) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la prefectura de la parroquia del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y anotado bajo el acta Nº 352 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Libre oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CORFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veintitrés (23), veintiuno (21) y dieciséis (16) años de de edad respectivamente, textualizado la siguiente manera:
PRIMERO: En relación a la Custodia del adolescente seguirá siendo ejercida por la madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el mismo momento de nuestra separación.
SEGUNDO: en cuanto al régimen de manutención del adolescentes, el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600.00 BS.) por concepto de obligación de manutención; así mismo se compromete el padre a cubrir el 50% de los gastos escolares en el mes de septiembre de cada año, de la misma manera se compromete a suministrar MIL BOLIVARES (1000.00 Bs.) de bono navideño, y de igual forma se debe incrementar anualmente en forma automática los montos que experimenten los sueldos, salarios o ingresos.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente.
De la comunidad conyugal declaramos expresamente que no obtuvimos ningún bien material que repartir.
Dada, sellada y firmada en EL Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo la 09:00.p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS.
SOL. JMS1-1070
MAME/JC/Yussely.
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