I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 22/06/2011, la cual fue interpuesta por el ciudadano JESUS ARNOBEL ABAD DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.539, asistido en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11), ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana YORETSI MARILIN FUENTES ARADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.648.469.
Para los efectos probatorios consignó copia simple de la Partida de Nacimiento de los hermanos ABAD FUENTES, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las partes involucradas en la presente causa, y Actas levantadas ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
En fecha 28/06/2011, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenando notificar a la ciudadana YORETSI MARILIN FUENTES ARADE, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Notifíquese a la representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 18/07/2011, se fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a los fines de dar inicio a la Fase de Mediación.
En fecha 26/07/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, con ocasión a la demanda por Responsabilidad de Crianza (custodia), que se ventila en el presente asunto en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11), ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente. Ese Juzgado dejó expresa constancia que sólo se constató la presencia de la parte accionante, ciudadano JESUS ARNOBEL ABAD DIAZ, anteriormente identificado en autos, motivo por el cual no pudo llevarse a cabo la Audiencia, por tanto, solicitó la finalización de la fase de mediación.
En fecha 29/07/2011, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación en la presente causa.
En fecha 19/09/2011, comparece de manera voluntaria el ciudadano JESUS ARNOBEL ABAD DIAZ, en compañía de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11), ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, a los fines de que sean escuchadas sus opiniones en relación a la presente causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26/09/2011, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS ARNOBEL ABAD DIAZ, anteriormente identificado en autos, y la incomparecencia de la ciudadana YORETSI MARILIN FUENTES ARADE, parte accionada. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la Abg. SARA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En este sentido, se le concedió la palabra a la parte actora, la cual expuso sus alegatos. Igualmente, la representante del Ministerio Público, solicitó la materialización de los Informes Integrales a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
En fecha 09/01/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 19/01/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda por Revisión de Responsabilidad- de Crianza, proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
II
MOTIVA
Ahora bien, luego del análisis del acervo probatorio corresponde entonces a ésta juzgadora, entrar a decidir en la presente controversia cual de los progenitores deberá asumir la custodia de sus hijos, los niños que nos ocupan.
En este orden de ideas, en el decurso del proceso se pudo probar que ciertamente la ciudadana YORETSI MARILIN FUENTES ARADE, abandonó el hogar dejándole la responsabilidad de sus tres (03) hijos al padre, ciudadano JESUS ARNOBEL ABAD DIAZ; alegando de que, “…estaba cansada de tantos problemas y maltratos…”. Así pues, la prenombrada ciudadana no mostró interés en el desarrollo del presente procedimiento, ya que no asistió a las Audiencias de Mediación, Sustanciación, así como tampoco a la actual Audiencia de Juicio, evidenciándose de esta manera la poca importancia dada a la causa por la parte accionada. Observa esta juzgadora, que el ciudadano JESUS ARNOBEL ABAD DIAZ, ha demostrado ser un padre responsable, amoroso y que ha cumplido con todas las obligaciones que implica la Custodia, elemento que integra la Responsabilidad de Crianza.
Por lo tanto, es importante señalar el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
En tal sentido, es conveniente señalar que a la luz de la ley que rige la materia, la Responsabilidad de Crianza es un deber y derecho compartido de carácter igual e irrenunciable para ambos progenitores, por tanto, en los casos como los de marras, debemos entender que lo que se va a dilucidar es quien de los padres ejercerá la Custodia, que es uno de los elementos que integra la Responsabilidad de Crianza y no el ejercicio de ésta última en si, por cuanto, como ya expresamos, es un deber y derecho compartido e irrenunciable para ambos padres; en tal sentido es importante puntualizar que la Custodia se limita a la convivencia del niño, niña o adolescente del que se trate, con uno de sus progenitores, debiendo para ello residir bojo el mismo techo con quien ejerza, y en estos términos se debe entender.
Así pues, realizadas como fueron las anteriores consideraciones las cuales nos permiten determinar el objeto del contenido de la Ley Especial, se considera igualmente oportuno destacar que esta nueva concepción que se le da a la Responsabilidad de Crianza se basa en el principio de coparentalidad.
Respecto a éste principio, la autora Georgina Morales, en su obra “Temas de Derechos del Niño”. “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002 (págs. 137-139) ha expresado lo siguiente:
“En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo mas trascendente que la consagración legal del ejercicio de la patria potestad”.
Refiere la tratadista, el concepto de guarda compartida como el “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos lo que hace realmente efectiva la coparentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no este satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la coparentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándose así un mejor espacio al no conviviente con el hijo, a mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes con sus hijos.
Se hace alusión a la coparentalidad como principio inspirador de la Responsabilidad de Crianza, pues la misma no es exclusiva de quien detenta la Custodia del hijo, sino que es la responsabilidad conjunta de los progenitores de velar por el mejor y mas armonioso desarrollo integral de su hijo, que implica compartir su tiempo, concebido en perfecta armonía y amor, pudiendo de esta forma seguir recibiendo los cuidados, el amor, la atención, educación y orientación, que por ley de vida es menester que se lo proporciones tanto la madre como el padre.
En consecuencia, y por cuanto no existe en autos ningún elemento a considerar que sea contrario al interés superior de los niños que nos ocupan, ya que así lo demuestran los Informes Integrales realizados a las partes por especialistas en la materia; no cabe duda que los niños de marras, tienen el derecho constitucional, de convivir con su progenitor ciudadano JESUS ARNOBEL ABAD DIAZ, anteriormente identificado, quien a juicio de este Tribunal es idóneo para detentar el ejercicio de custodia de sus hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11), ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente. No obstante, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho consagrado en el artículo 27 de la Ley Especial, insta al prenombrado ciudadano a promover el contacto personal y directo de sus hijos con su progenitora no custodia, ciudadana YORETSI MARILIN FUENTES ARADE, anteriormente identificada, a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados, siempre escuchando la opinión de sus hijos. Y así se decide.
Por último cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce (12) años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se le exhorta a la progenitora, ciudadana YORETSI MARILIN FUENTES ARADE, cumplir con la Obligación de Manutención que por derecho les corresponde a sus hijos. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), la cual fue interpuesta por el ciudadano JESÚS ARNOBEL ABAD DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.539, asistido en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11), ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana YORETSI MARILIN FUENTES ARADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.648.469. En consecuencia, en beneficio de los hermanos de autos y en razón a su interés superior, el cual se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, deberán continuar los mismos bajo la custodia de su padre, JESUS ARNOBEL ABAD DIAZ, anteriormente identificado, quien continuará asumiendo la Custodia de los hermanos ABAD FUENTES. Sin embargo, se establece que el referido ciudadano deberá garantizar el disfrute efectivo de los niños a mantener relaciones y contacto directo con su madre, a través de un Régimen de Convivencia Familiar que deberán establecer ante este Tribunal, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste a los niños, pudiendo llegar incluso a ser privado de la Custodia en caso de obstaculizaciones. Igualmente, se insta a la madre a cumplir con la Obligación de Manutención que por derecho les corresponde a sus hijos.

Publíquese, Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de febrero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
La Secretaria,

Abg. Yuraima Guachupiro

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,

Abg. Yuraima Guachupiro
Exp. J1-048
Responsabilidad de Crianza (Custodia)
MJC/YG