-I-
En fecha 08/10/2.010, se recibió el presente asunto, conforme a la Resolución N° 320, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura en fecha 19 de Julio de 1.999, así como la Resolución N° 1.301, fechada 22 de Agosto de 2.000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de acuerdo al contenido del oficio N° 012-10, de fecha 25/03/2.010, suscrito por el Dr.- Jaime de Jesús Velásquez Martínez en su condición de Coordinador de este Tribunal de Protección.
En fecha 14/10/2010, se admitió la presente causa, y se ordenó mediante auto la notificación de los ciudadanos RUTH EMELY HERRERA RONDON; JAXON ALEXIS GUERRERO PAVA; ALCIRIS ELIONAI FAJARDO; a la representante del Ministerio Público y a la Defensora del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadana BETILDE BRICEÑO, así mismo se oficio al Consultorio Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para la realización heredobiológica.
En fecha 29/10/2010, se recibió escrito presentado por la Abg. BETILDE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.126.477, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.919, mediante el cual manifiesta aceptar el cargo de Defensora Judicial del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la presente causa.
En fecha 01/11/2010, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JAXON ALEXIS GUERRERO PAVA y RUTH EMELY HERRERA RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.805.010 y V-18.835.041, los cuales debieron asistir por ante este Juzgado, a objeto de dar contestación a la demanda en su contra.
En fecha 03/11/2010, se dicto auto dando por recibido el escrito presentado por la Abg. BETILDE BRICEÑO, ya identificada, en cuanto a la aceptación del cargo de Defensora Judicial del niño antes mencionado.
En fecha 13/02/2012, la profesional del derecho Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la perdida del interés procesal en la presente causa.
-II-
En este sentido, se aprecia que la parte actora no demostró que existiera un interés que se continuara con el proceso, a los efectos que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado, interés que debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, por que constituye un requisito de derecho de acción y su sentencia acarrea el decaimiento de la misma. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1232/2010).
Por consiguiente se observa que el interés procesal no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada acción, sino que el mismo debe ser permanente y continuo a lo largo del desarrollo del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, la cual puede ser declarada incluso de oficio por los órganos Jurisdiccionales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 956/2001 y 1649/2009)
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y ABANDONO DEL TRÁMITE, en la presente causa de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada por el ciudadano ALCIRIS ELIONAI FAJARDO. Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.520.071. En consecuencia, se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.
En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.
EXP. Nº JT2-6374-S2
MAME/JC/Aarón.-
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