I
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 16/06/2011, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición del ciudadano ROSENDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.050.320, de este domicilio, actuando en resguardo y defensa de los intereses de sus hermanos, los adolescentes BONI ROKI y MARLENI y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17), trece (13), diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Para los efectos probatorios consignó: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y Acta de Defunción de la ciudadana ROSALIA MENDOZA (fallecida).
En fecha 21/06/2011, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud acordándose la notificación del ciudadano ROSENDO MENDOZA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, debidamente asistido de abogado, para que conozca la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Igualmente, a los fines de conocer las condiciones sociales de las partes intervinientes, se acuerda practicar Evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la secretaría de haber practicado la notificación que se haga de la parte accionada, comenzará a correr el lapso de diez (10) días para que presenten su escrito de pruebas y la parte accionada conteste la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, se decreta la Colocación Familiar Provisional de los beneficiarios de la presente causa en el hogar del hermano mayor, ciudadano ROSENDO MENDOZA. Se prescinde de la notificación de la Representante del Ministerio Público de la presente admisión por ser la accionante de la misma. Igualmente, se ordena librar oficio a la Defensa Pública para que representen a los beneficiarios.
En fecha 12/07/2011, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03/08/2011, oportunidad fijada para que el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar con ocasión de la demanda por Colocación Familiar ventilada a favor de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano ROSENDO MENDOZA, anteriormente identificado en autos. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ese juzgado dejó expresa constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que existen elementos de convicción suficientes para proseguir el presente procedimiento.
En fecha 11/08/2011, se recibió oficio Nº 99-11 emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual remiten Informe Social practicado a las partes involucradas en la presente causa.
En fecha 03/10/2011, comparece voluntariamente el ciudadano ROSENDO MENDOZA, en compañía de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17), trece (13), diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, a los fines de que manifiesten lo conducente en la presente causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 06/12/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 10/01/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

II
El 06 de febrero de 2012, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio en el procedimiento de Colocación Familiar, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17), trece (13), diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a petición del ciudadano ROSENDO MENDOZA, supra identificado, debidamente asistido por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ROSENDO MENDOZA, supra identificado, en su condición de parte accionado. Una vez verificada la comparecencia de la Representante del Ministerio Público, parte accionante en la presente causa, en tal sentido se le concede el derecho de palabra, y expuso sus alegatos. Seguidamente, se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas. Se escuchó la intervención de la Trabajadora Social, adscrita a este Tribunal. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Colocación Familiar incoada por el ciudadano ROSENDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.050.320, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 143, de fecha 18 de Abril del año 1995, perteneciente a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del extinto Departamento del Estado Amazonas (Folio 04); - 2) Original de la Partida de Nacimiento N° 204, de fecha 11 de Noviembre del año 1998, perteneciente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Autana, del Estado Amazonas (Folio 05); 3) Original de la Partida de Nacimiento N° 30 de fecha 26 de Febrero del año 2002, perteneciente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas (Folio 06); 4) Original de la Partida de Nacimiento N° 181 de fecha 30 de Mayo del año 2006, perteneciente al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas (Folio 07); 5) Original de la Partida de Nacimiento N° 306 de fecha 10 de Septiembre del año 2008, perteneciente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas (Folio 08); 6) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano ROSENDO MENDOZA (Folio 09); 7) Original del Acta de Defunción Nº 05 de fecha 13 de Abril del año 2009, perteneciente a la ciudadana ROSALIA MENDOZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.605.082 (folio 10); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el ciudadano ROSENDO MENDOZA, además de evidenciar la edad de los citados hermanos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; 8) Informe Social suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección ( Folios del 33 al 58); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a los hermanos de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelven. Así quedó establecido.-
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del informe social suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, en el cual concluyen que, es aconsejable dictar Medida de Colocación Familiar a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17), trece (13), diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, beneficiarios de la causa, en el hogar del hermano mayor, ciudadano ROSENDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.050.320, domiciliados en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuentan únicamente con la protección del prenombrado hermano ya que, la progenitora, ciudadana ROSALIA MENDOZA (FALLECIDA), venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.605.082, la cual fue asesinada por su cónyuge ciudadano HECTOR SANCHEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.350, quien se encuentra huyendo de las autoridades desde el mismo instante en que cometió el crimen en contra de su esposa, razón por la cual la parte actora del presente procedimiento asume la responsabilidad de continuar con la responsabilidad de crianza y la obligación de manutención de sus menores hermanos. Es por ello que, acude a estas instancias judiciales para que se le otorgue la Medida de Colocación Familiar para poder tramitar las diferentes diligencias legales que en algún momento requieran sus hermanos, así como inscribirlos en los centros educativos correspondientes. Así pues, en el caso de marras quedo evidenciado a través de los informes elaborados a las partes intervinientes en la presente causa, que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17), trece (13), diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, deberán permanecer en el hogar que heredaron de sus padres y el cual hoy dirige el hermano mayor ciudadano ROSENDO MENDOZA, brindándoles manutención, vigilancia, cuidado, velando por su salud, recreación, escolaridad, entre otros.
En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen”… (Omissis). Igualmente, el artículo 400 eiusdem, nos indica: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre y madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”. Y siendo el ciudadano ROSENDO MENDOZA, parientes directo e inmediato en primer grado ascendiente de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es por lo que debe prosperar la presente solicitud de Colocación Familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición del ciudadano ROSENDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.050.320, de este domicilio, actuando en resguardo y defensa de los intereses de sus hermanos, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17), trece (13), diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente. En consecuencia el ciudadano ROSENDO MENDOZA (hermano mayor), continuará en el ejercicio de la Guarda de los prenombrados hermanos. Igualmente, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección deberá realizar los respectivos informes de seguimiento de la Colocación Familiar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de febrero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,

Abg. Yuraima Guachupiro
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario,

Abg. Yuraima Guachupiro
EXP. Nº J1-046
Colocación Familiar
MJC/YEA