I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 16/06/2011, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana LIZDEEY SMITH FUENTES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.889, en contra del ciudadano JOSE ALCIDES GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.160.788.
Para los efectos probatorios consignó copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), copia de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos LIZDEEY SMITH FUENTES TOVAR y JOSE ALCIDES GRATEROL.
En fecha 17/06/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenan notificar al ciudadano JOSE ALCIDES GRATEROL, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se prescinde de la notificación de la representante del Ministerio Público de la presente admisión, por ser la parte accionante.
En fecha 12/07/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación en la presente causa.
En fecha 25/07/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, con ocasión a la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad. Se deja constancia de la presencia de las partes intervinientes en la presente causa, así como de la presencia en el recinto de la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Ese Juzgado dejó expresa constancia que luego de haber explicado a las partes el estado de la causa, en que consistía la mediación, su finalidad, y conveniencia, otorgó la palabra a las partes del proceso, habiendo expuestos sus argumentos; llegaron a un acuerdo parcial entorno al presente asunto, por tanto, se le impartió la Homologación Parcial del mismo.
En fecha 28/07/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 26/09/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, con ocasión a la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, se dejó constancia de la presencia de la parte accionante del proceso LIZDEEY SMITH FUENTES TOVAR, supra identificada y de la incomparecencia de la parte accionada ciudadano JOSE ALCIDES GRATEROL, anteriormente identificado en autos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Público, Abg. SARA DEL VALLE GONZALEZ UZCATEGUI, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En este sentido y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntados al escrito libelar, así como también solicitó se ratificara el oficio enviado al órgano empleador.
En fecha 16/01/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 20/01/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 074-12 de fecha 16/01/2012, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-588 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº JT2-2012-055.
En fecha 25/01/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 24 de febrero de 2012, se efectuó la audiencia de Juicio de la causa por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de su comparecencia. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionante en el presente proceso, ciudadana LIZDEEY SMITH FUENTES TOVAR, ya identificada y del ciudadano JOSE ALCIDES GRATEROL, parte accionada en la presente causa. Una vez verificada la comparecencia de la representante del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra y expuso sus alegatos. Seguidamente, se apertura la etapa de recepción de las pruebas. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana LIZDEEY SMITH FUENTES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.889, y de este domicilio, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 1.321, de fecha 21 de octubre del año 1997, perteneciente de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 03); - 2) Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos LIZDEEY SMITH FUENTES TOVAR y JOSE ALCIDES GRATEROL (Folio 04); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de la precitada adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; 3) Informe Social y Psicológico suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección ( Folios del 20 al 32); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a la adolescente de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelve; 4) Oficios Nros. 320.302.PA451 y 320.302.PA513, procedentes del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (Folios del 48 al 53); esta juzgadora le asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud del que el mismo sirve para demostrar la capacidad económica del demandado de autos. Así quedó establecido.-
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omnisis).
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el círculo familiar.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del ciudadano JOSE ALCIDES GRATEROL, la misma surge del Oficios Nros. 320.302.PA451 y 320.302.PA513, procedentes del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, indicando el salario mensual por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES con 37/100 (Bs. 2.485,37) que percibe el obligado por su condición de Cabo Primero de la Guardia Nacional Bolivariana (Pensionado), y un Bono de Fin de Año por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES con 11/100 (Bs. 7.456,11), (folios del 48 al 53). Asimismo, en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Julio del 2011, las partes intervinientes en la presente causa, convinieron en la cantidad de la Obligación de Manutención, así como también en el Bono Escolar, lo cual fue homologado en esa oportunidad. Ahora bien, observa esta juzgadora que ya existía una Sentencia Interlocutoria homologada por el extinto Tribunal Unipersonal de Niños, Niñas y Adolescentes en el Expediente Nº 3.222 del 13 de Enero de 2006, por lo que la presente demanda se refiere a una Revisión de Obligación de Manutención y así se tratara. En consecuencia, en el desarrollo del presente procedimiento se pudo constatar que los supuestos que dieron origen a la fijación de los montos sobre la Obligación de Manutención acordados en esa oportunidad hasta la presente fecha han variado, en virtud de que la beneficiaria en el aquel tiempo era una niña que contaba con ocho (08) años de edad y hoy día es una adolescente que cuenta con catorce (14) años de edad, siendo sus necesidades aun mayores ya que, han pasado cinco (05) años desde que fue fijado el quantum de manutención y en la actualidad la adolescente de autos requiere un mayor aporte económico, aunado al hecho de que el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, es por ello que la presente demanda de la Revisión de la Obligación de Manutención debe prosperar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana LIZDEEY SMITH FUENTES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.889, en contra del ciudadano JOSE ALCIDES GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.160.788. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensual. Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), la segunda por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Cantidades éstas que seguirán siendo descontadas de la nómina del obligado por El Ministerio del Poder Popular para la Defensa-Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, y con respecto al bono escolar deberá el ciudadano JOSE ALCIDES GRATEROL, depositarla voluntariamente los primeros cinco (05) de cada mes, en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto la adolescente cumpla su mayoría de edad. Igualmente, deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera la beneficiaria de la causa. Y así se decide.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de febrero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
La Secretaria,
Abg. YURAIMA GUACHUPIRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA GUACHUPIRO
EXP. Nº J1-055
Colocación Familiar
MJC/YG
|