I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en por el extinto Tribunal Unipersonal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 20/11/2008, la cual fue interpuesta por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, actuando en defensa de los intereses de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana MARISLYN YAROSLAY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.086.495, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO TOVAR MACURIBANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.629.380.
Para los efectos probatorios consignó copia fotostática de la ciudadana MARISLYN YAROSLAY TORRES, copia fotostática de la Libreta de Ahorro de los beneficiarios, copias simples de las Partidas de Nacimiento de los beneficiarios y copia simple de la Sentencia de Obligación de Manutención, exp. Nº 1.900 de fecha 24 de noviembre de 2003.
En fecha 25/11/2008, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano LUIS EDUARDO TOVAR MACURIBANA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Igualmente, se ordena librar oficio al ente empleador del demandado. Asimismo, se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26/01/2009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación dirigida al ciudadano LUIS EDUARDO TOVAR MACURIBANA, debidamente practicada.
En fecha 29/01/2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS EDUARDO TOVAR MACURIBANA, parte demandada y la incomparecencia de la ciudadana MARISLYN YAROSLAY TORRES, parte demandante en la presente causa, por lo que no pudo realizarse el respectivo acto.
En esta misma fecha, se dejó constancia que el ciudadano LUIS EDUARDO TOVAR MACURIBANA, compareció a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 25/01/2011, comparecen voluntariamente los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a este Tribunal en compañía de la ciudadana MARISLYN YAROSLAY TORRES, a los fines de emitir su opinión de acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa.
En fecha 23/01/2012, se recibió oficio Nº 02-12 emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de remitir información concerniente al salario del demandado de autos.
En fecha 26/01/2012, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 02/02 /2012, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley por un lapso de veinte (20) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente sustancia esta Sala de Juicio, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
“Que en fecha 24 de noviembre de 2003, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, Sala de Juicio Nº 02, declaro con lugar la Sentencia interlocutoria de la demanda incoada por la ciudadana MARISLYN YAROSLAY TORRES, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO TOVAR MACURIBANA. Ahora bien ciudadana jueza, hasta la presente fecha ha transcurrido más de ocho (08) años, sin que se hayan aumentado las cantidades fijadas en dicha sentencia, en la cual quedo estipulado las mensualidades. En virtud de ello, solicita la Revisión de la Obligación de manutención en los siguientes términos:
1.- La cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales.
2.- Bono Escolar de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
3.- Bono Navideño de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
4.- Y cubrir el 50% de los gastos extraordinarios.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Por su parte, el demandado LUIS EDUARDO TOVAR MACURIBANA, manifestó que los beneficiarios no viven con la progenitora sino con la abuela materna ciudadana MARÍA DE TORRES, por lo que solicitó que la Obligación de Manutención sea cobrada por la prenombrada ciudadana, ofreciendo un aumento de:
1.- La cantidad de CIENTOCINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales.
2.- Bono Escolar de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
3.- Bono Navideño de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).
IV
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio (04), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARISLYN YAROSLAY TORRES.
2) Cursa al folio (07), copia fotostática del Acta de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 1.301 de fecha 30/10/1996.
3) Cursa al folio (08), copia fotostática del Acta de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 1.569 de fecha 04/11/1999.
4) Cursa al folio (43), copia fotostática del Acta de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 1.295 de fecha 29/09/1994.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARISLYN YAROSLAY TORRES y LUIS EDUARDO TOVAR MACURIBANA, con los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem.
5) Cursa a los folios (05) y (06), copia fotostática de la Libreta de Ahorros de la Entidad bancaria Provincial, a nombre de las beneficiarias de la presente causa.
Esta juzgadora le asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud del que el mismo sirve para demostrar la cantidad depositada por el demandado en años anteriores.
6) Cursa a los folios (09) al (10) copia fotostática de la Homologación de Obligación de Manutención en el expediente Nº 1.900 por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/11/2003.
Esta juzgadora le asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud del que el mismo sirve para demostrar la capacidad económica del demandado de autos.
7) Cursa al folio (63), oficio Nº 02-12 emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, proporcionando información sobre el salario y demás beneficios del ciudadano LUIS EDUARDO TOVAR MACURIBANA.
Esta juzgadora le asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud del que el mismo sirve para demostrar la capacidad económica del demandado de autos.
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omnisis).
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el círculo familiar.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del ciudadano LUIS EDUARDO TOVAR MACURIBANA, la misma surge del Oficio Nº 02-12 procedente de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, indicando el salario mensual por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES con 40/100 (Bs. 1.836,40) que percibe el obligado por su condición de Agente Policial, un Bono Vacacional por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES con 96/100 (Bs. 3.796,96), y una Bonificación de Fin de Año por SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES con 59/100 (Bs. 7.345.59), (folio 63). Asimismo, en el desarrollo del presente procedimiento se pudo constatar que los supuestos que dieron origen a la fijación de los montos sobre la Obligación de Manutención acordados en esa oportunidad hasta la presente fecha han variado, en virtud de que han pasado mas de ocho (08) años desde que fue fijado el quantum de manutención y en la actualidad los beneficiarios de autos hoy día ya son adolescentes por lo cual requieren un mayor aporte económico, aunado al hecho de que el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, es por ello que la presente demanda de la Revisión de la Obligación de Manutención debe prosperar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, actuando en defensa de los intereses de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana MARISLYN YAROSLAY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.086.495, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO TOVAR MACURIBANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.629.380.
En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensual. Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y la segunda por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Cantidades éstas que seguirán siendo descontadas de la nómina del obligado por la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, los primeros cinco (05) de cada mes, en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto los adolescentes cumplan su mayoría de edad. Igualmente, deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requieran los beneficiarios de la causa. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de febrero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
La Secretaria,
Abg. YURAIMA GUACHUPIRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA GUACHUPIRO
EXP. Nº JT2-5.173
Obligación de Manutención (Revisión)
MJC/YG
|