I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 10/03/2011, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana ELISABETH IRENE SANDALIO, venezolana, de profesión u oficio Docente Estadal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.870, en contra del ciudadano EDGAR VALDEMAR CLARÍN CAMICO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.469.471.
Como medios probatorios la parte demandante consignó Prueba Documental: Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña de autos, copia simple de la Cédula de Identidad de la parte actora y original del Acta de fecha 17/02/2011, suscrita por las partes ante la Fiscalía Tercera.
Prueba Pericial: Conforme a los artículos 210 del Código Civil y 504 del Código de procedimiento Civil, se promueve el examen de ADN del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
Pruebas Testimonial: Conforme al artículo 1.402 del Código Civil, promueve como prueba de confesión extrajudicial, lo expuesto por el ciudadano EDGAR VALDEMAR CLARÍN CAMICO, en el acta suscrita por ante el Despacho de la Fiscalia Tercera, en fecha 17 de febrero de 2011.
En fecha 15/03/2011, se admitió la presente demanda, se acordó notificar al ciudadano EDGAR VALDEMAR CLARÍN CAMICO, para que se presentara por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. Se prescinde la notificación de la Representante del Ministerio Público, por ser la parte accionante de la presente causa.
En fecha 10/05/2011, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, recibió diligencia por medio de la cual se da por notificado el ciudadano EDGAR VALDEMAR CLARÍN CAMICO, renunciando al lapso legal correspondiente.
En fecha 25/05/2011, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09/06/2011, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar con ocasión de la demanda de Inquisición de Paternidad ventilada a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora del presente procedimiento, ciudadana ELISABETH IRENE SANDALIO, anteriormente identificada. Igualmente, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada ciudadano EDGAR VALDEMAR CLARÍN CAMICO, identificado en autos. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la Abg. SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, se le concedió la palabra a la parte accionante quien expuso sus alegatos. En este sentido, y atendiendo al orden de promoción de los medios pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar. Asimismo, se ordena la materialización de la prueba Heredo biológica como prueba pericial.
En fecha 14/10/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 27/10/2011, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 24/11/2011, siendo la fecha señalada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento civil de Inquisición de Paternidad, se procedió diferir el presente juicio motivado a que todavía no consta en autos los resultados de la prueba Heredo biológica (ADN).
En fecha 13/01/2012, se recibió oficio s/n emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de remitir resultas de la prueba heredo biológica de las partes involucradas en la presente causa.
II
El 07 de febrero de 2012, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento de Inquisición de Paternidad sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue incoada por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, a petición de la ciudadana ELISABETH IRENE SANDALIO, anteriormente identificada en autos, en contra del ciudadano EDGAR VALDEMAR CLARÍN CAMICO, supra identificado, dejándose constancia de la comparecencia del prenombrado ciudadano, en su carácter de parte demandada. Una verificada la presencia de las partes, se procedió a celebrar la audiencia. Se abrió el debate a pruebas, promovidas en su oportunidad legal por la parte demandante. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana ELISABETH IRENE SANDALIO, identificada en autos, domiciliada en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente asistida en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, sobre la base de las pruebas siguientes:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES.
A) Cursa al folio (05), copia fotostática de las Cédulas de Identidad de la ciudadana ELISABETH IRENE SANDALIO.
B) Cursa al folio (06), copia de la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, signada bajo el Nº 1.397 de fecha 20/08/2007.
C) Cursa al folio (07), original del Acta de fecha 17/02/2011, suscrita por las partes ante la Fiscalía Tercera.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, que no fueron desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente.
SEGUNDO: PRUEBA PERICIAL.
A) Cursa a los folios (58) al (59), comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio s/n de fecha 28 de noviembre de 2.011, con lo cual se evidencia que:
1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.
2.- La verosimilitud mínima de partenidad fue de 816532948:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,9999999%.
3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano EDGAR VALDEMAR CLARÍN CAMICO, puede considerarse altísima sobre la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Tal informe pericial es valorado en la totalidad de su contenido, por tratarse de una prueba especialísima realizada por un organismo público de reconocida trayectoria a nivel nacional, y cuyos expertos utilizan técnicas de avanzadas en el área de su especialización, por lo que este juzgado lo aprecia en toda su extensión. Y así se decide.
III
MOTIVA
Todo derecho de familia se encuentra estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esté determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial.
La pretensión planteada por la ciudadana ELISABETH IRENE SANDALIO, anteriormente identificada en autos, madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, el ciudadano EDGAR VALDEMAR CLARÍN CAMICO, reconozca a su hija, argumentando que, se ha negado a reconocer voluntariamente a la niña, por ante el Registro Civil de Nacimiento, no obstante a que éste ha tenido conocimiento de la concepción y nacimiento de la niña. Asimismo argumentó que, en fecha 17 de febrero de 2011, se llevó a cabo en el Despacho de la Fiscalia Tercera un acto, a objeto de promover la conciliación en beneficio de la niña, en el cual el ciudadano EDGAR VALDEMAR CLARÍN CAMICO, admitió que tuvo una relación amorosa con la ciudadana ELISABETH IRENE SANDALIO.
Ahora bien, hay que señalar que la competencia y conocimiento ejercida por el Juez (a) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto.
En defecto de Reconocimiento Voluntario de la Filiación, ésta puede ser establecida Forzosamente, es decir, mediante la correspondiente acción judicial de Inquisición de Paternidad, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil Vigente “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…(…)”.
El Articulo 25 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” igualmente, el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad….” y El articulo 7.1 de la Convención sobre los derechos del niño establece: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de ésta juzgadora, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste es un hecho biológico. La Doctrina Nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...). Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Igualmente la Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).
En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, comenta:
“…Las pruebas o experticias hematológicas y hero-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.
Finalmente, se determinó a través de la aludida prueba elaborada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), en fecha 07 de octubre de 2011 y valorada en el presente fallo, que arrojó las siguientes conclusiones:
1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.
2.- La verosimilitud mínima de partenidad fue de 816532948:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,9999999%.
3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano EDGAR VALDEMAR CLARÍN CAMICO, puede considerarse altísima sobre la niña ROSIELYS MARIANGEL.
Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso, y en el derecho invocado obrando conforme al Interés Superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a conocer su filiación biológica natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda y como tal se expresará en la dispositiva del fallo.
Por cuanto para quien aquí decide resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña de marras, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña de autos, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el Acta de Nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará al Registrador Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva Acta de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial.

IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana ELISABETH IRENE SANDALIO, venezolana, de profesión u oficio Docente Estadal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.870, en contra del ciudadano EDGAR VALDEMAR CLARÍN CAMICO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.469.471. En consecuencia, con fundamentos en los artículos 56 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 8, 25, 26,27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 210, 226, 234 y 506 del Código Civil, téngase a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, como hija del ciudadano EDGAR VALDEMAR CLARÍN CAMICO. Asimismo, conforme con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Partenidad, se ordena lo siguiente: dejar sin efecto el Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 1.397 del año 2007, fecha de presentación 20 de agosto de 2007, que se encuentra asentada por ante el Registro Civil del municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas y se ordena a la Primera Autoridad Civil del Estado Amazonas, asentar una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como hija de los ciudadanos ELISABETH IRENE SANDALIO y EDGAR VALDEMAR CLARÍN CAMICO. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevara los apellidos del padre y de la madre, es decir, se llamará (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con lo cual quedará formalmente establecido el vínculo filial entre ella y su padre biológico.
Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil Venezolano Vigente.

Publíquese, Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de febrero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
La Secretaria,


Abg. YURAIMA GUACHUPIRO

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. La Secretaria,



Abg. YURAIMA GUACHUPIRO

Exp. J1-031
Inquisición de Paternidad
MJC/YEA