REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: XP11-0-2012-000001

ACCIONANTE: Ciudadana HILDA PRISCILA RINCONES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-8.946.073.

APODERADA JUDICIAL ACCIONANTE: MARÍA ANGELICA PEÑA UVIEDO, titular de la Cédula de Identidad número V-16.912.599, inscrita en el inpreabogado bajo el número 144.221.

ACCIONADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADA JUDICIAL ACCIONADO: MARÍA ALEJANDRA CALDERON PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-15.500.954, inscrita en el inpreabogado bajo el número 122.998.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO Y SOLICITUD DE MEDIDAD CAUTELAR INNOMINADA.


I
DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

Mediante escrito recibido en fecha 17 de enero del año 2012, la ciudadana HILDA PRISCILA RINCONES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.946.073, debidamente asistida por la profesional del derecho MARÍA
ANGELICA PEÑA UVIEDO, titular de la Cédula de Identidad número V-16.912.599, inscrita en el inpreabogado bajo el número 144.221, interpuso la Acción de Amparo Constitucional en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por la presunta violación de los artículos 91, 49 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En esta misma fecha la ciudadana Hilda Priscila Rincones González, otorgo poder especial apud-acta a la abogada en ejercicio María Angélica Peña Uviedo, a los fines de que la represente en todos los actos, instancias y recursos de la presente Acción de Amparo.

En fecha 20 de enero de 2012, mediante auto se admitió la Acción de Amparo y se ordenó la apertura de cuaderno separado para tramitar la Medida Cautelar solicitada. En esa misma fecha se apertura cuaderno separado Nº XE11-X-2012-000001 y se declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la accionante HILDA PRISCILA RINCONES GONZALEZ, en la Acción de Amparo Constitucional, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 23 de enero de 2012, se libraron notificaciones dirigidas a la ciudadana Hilda Priscila Rincones González, al ciudadano Liborio Guarulla, Gobernador del estado Amazonas, al Ciudadano Israel Efraín Pérez Vásquez Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y al Sindicato de Docentes de la Gobernación del estado Amazonas.

En fecha 24 de enero de 2012 se libro notificación al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas.

En fecha 26 de enero de 2012, la abogada María Alejandra Calderón Pérez, consignó copias simples del poder autenticado por la Notaria Pública, que le acredita la representación del ciudadano Liborio Guarulla Gobernador del estado Amazonas en la presente Acción de Amparo.

En fecha 03 de febrero de 2012, se libró notificación a la ciudadana Beverly Purroy de Gomez, Procuradora General del estado Amazonas, en esa misma fecha, hizo presencia ante este Juzgado la abogada en ejercicio María Angélica Peña Uviedo, ya identificada, solicitando que se omita la notificación a Sindicato alguno en la presente Acción de Amparo, ya que su representada la ciudadana Hilda Priscila Rincones González, ya identificada, manifestó no estar afiliada a ningún Sindicato en el estado Amazonas, y en tal sentido se pueda fijar la audiencia sin limitación alguna.

En fecha 07 de febrero de 2012, se presentó ante este juzgado el abogado José Gonzalo Gamez Vivas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.993.012, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.588, a los fines de consignar copias simples del poder autenticado por la Notaria Pública, que le acredita la representación de la ciudadana Beverly Purroy de Gomez Procuradora General del estado Amazonas en la presente Acción de Amparo.

En fecha 07 de febrero de 2012, se certificó por Secretaría, la última de las notificaciones, en esa misma fecha se fijó por auto expreso que la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, se realizaría el día viernes 10 de febrero de 2012, a las 2:00 p.m. En la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.


II
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, en la que ratifica el criterio aplicado en las sentencias de esa misma Sala, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE; de 25 de junio de 2002, caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de 15 de Agosto de 2002, caso: LISSELOTTE LEÓN, en los cuales con fundamento en el principio e inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los Tribunales Contenciosos Administrativos para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional lo siguiente:
“…La jurisdicción Contenciosa – administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo..,”

La referida disposición jurídica contiene claramente el criterio previsto para la atribución de las competencias en materia de amparo, el cual define: 1ro. El grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), 2do. La materia (a fin con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o amenazada), y 3ro. El territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

Además de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento del amparo corresponde a “los tribunales”, y el primer aparte de ese artículo determina que la potestad para decidir en esa materia corresponde a “la autoridad judicial competente”, lo que significa que no todo juez está autorizado para adoptar decisiones en materia de amparo. Según la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, son competentes par conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente, al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de amparo constitucional a aquellas que se hallan en cumplimiento con los criterios atributivos antes descritos, y/o hubieren sido conocidas normalmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Primera Instancia, en razón del ejercicio de la jurisdicción Contenciosa – Administrativa ordinaria en sede constitucional, y en virtud de que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el articulo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, y satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.



III
ALEGATOS DE LA PARTE
Alegatos presentados en el escrito interpuesto y en la audiencia oral y pública:

Alegatos de la parte Accionante:

Que desde fecha 05 de octubre del año 1995, según resolución Nº 347, emitida por la Gobernación del estado Amazonas, Jefatura de Personal, de fecha 27 de octubre de 1995 fue designada como Docente de Aula. B (1 A 6), de la Escuela Básica Félix Solano con una carga horaria de 33.33, devengando un sueldo básico para la fecha de 26.537,50 Bs.; en este mismo orden, en fecha 10 de julio del año 2001, según resolución Nº 1103, fue designada como PROFESORA POR HORAS, adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deporte con un sueldo mensual de 199.499,20 Bs. Cargo por el cual fue designada por haber ganado el correspondiente concurso de credenciales y merito.

Que a partir del 1° de mayo del año 2005, fue designada para desempeñar el cargo de SUPERVISOR DOCENTE, JERARQUIA III, CATEGORIA IV ARTICULO 77, adscrita a la Secretaria de Educación y Deporte del estado Amazonas, cargo que ejerce desde entonces en conjunto con 16 horas docentes sin inconveniente alguno, sueldo que devengaba hasta la segunda quincena del mes de agosto del año 2011.
Que en fecha 15 de septiembre del año 2011 exactamente, se percato que en su cuenta había un faltante de dinero, en este sentido realizó las averiguaciones propias obteniendo como resultado que no se le había depositado el pago correspondiente, al cargo de docente por (16 horas), tal y como se evidencia en recibo de pago de consulta nomina número 009, quincenal 2011.

Señalo que se le lesiona el derecho al salario sin ninguna justificación jurídica aceptable para tal fin y de que se evidencia la violación de derechos laborales constitucionales en los artículos 91, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicito, sea decretada con lugar la presente Acción de Amparo, asimismo solicita sean admitidos en cuanto a derecho todos los elementos probatorios los cuales se encuentran en su orden identificados en los hechos como anexos y se restituya la situación jurídica infringida.


Alegatos de la Parte Accionada Gobernación del estado Amazonas:

Solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo con fundamento en el Articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, por cuanto existen otras vías idóneas para la impugnación de actos administrativos hasta para la restitución y las vías de hechos.

Alegó que la Administración Pública puede corregir sus errores en cualquier momento y que estábamos en presencia de una situación en la que la Gobernación del estado Amazonas estaba corrigiendo irregularidades administrativas.

De los Alegatos de la Procuraduría General del estado Amazonas:

Solicitó la inadmisibilidad de la presente acción conforme a lo establecido en el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales y reiterada jurisprudencia en materia constitucional.

Alego que de la acción de amparo ejercida no se evidencia lesión alguna, no hubo agotamiento de la vía administrativa, no consta la vulneración y que la presunta agraviada tenia la vía idónea de la querella Funcionarial para atacar el acto administrativo emitido por la Gobernación del estado Amazonas.

Que la acción de amparo Constitucional no es al vía para obtener indemnizaciones laborales. Asimismo hizo referencia al principio de Autotutela de la Administración Pública.

Luego de escuchadas las partes el Juez realiza unas preguntas en el tenor siguiente: ¿La representación de la Gobernación alega que la administración pública puede corregir los actos y consigna un informe suscrito por el Asesor Jurídico de la Gobernación del estado Amazonas, entiendo que este informe es el fundamento para la decisión que tomo gobernación?: responde la apoderada judicial de la Gobernación del estado Amazonas: “lo primero que se tiene es un informe de recursos humanos donde se plantea la irregularidad. Sobre la base de este informe es que solicitan que se emita una opinión jurídica acerca del caso en vista de que recursos humanos ha detectado esas irregularidades, la secretaría de consultoría pasa a emitir su opinión jurídica que es esa que usted esta observando allí, inclusive la Procuraduría también realiza su opinión jurídica con respecto al caso y a partir de allí es que se ve el error de recursos humanos y se procedió a quitarle las horas de aula a la ciudadana Hilda Rincones”; El Juez: ¿Hasta los momentos ustedes (representantes de la Gobernación) no han impugnado las pruebas promovidas por la parte demandante o si?, interviene la Apoderada de la Gobernación del estado Amazonas y el apoderado de la Procuraduría del estado Amazonas: No; El Juez: ¿Estas pruebas son: los recibos de pago que demuestran que efectivamente percibía un pago por los conceptos señalados y que posteriormente no le aparece ese pago, unas resoluciones de designaciones de cargos y las diferentes solicitudes que hace la Profesora Hilda Priscila Rincones en fecha 23 de septiembre 2011, 13 de octubre de 2011, 17 de octubre de 2011 y 12 de noviembre de 2011; Apoderada de la Gobernación del estado Amazonas y el apoderado de la Procuraduría del estado Amazonas:” No”; ¿Alguna de estas solicitudes tuvieron respuestas en algún momento? Apoderada de la Gobernación del estado Amazonas: “Realmente desconozco, si a las personas a las que ella se dirigió les dieron respuesta, de verdad lo desconozco pero en cuanto llego eso a consultoría se dictó esa opinión jurídica”; El Juez: “Este tribunal ordenó las notificaciones de la secretaria de recursos humanos entre otros entes y no se presentaron a la audiencia”; El Juez: ¿Desde cuando usted (Accionante) venía gozando de esas 16 horas que se le descontaron, prestando el servicio y devengando el salario? Hilda Rincones: “Desde el 2001”; El Juez: ¿A partir del 2005 usted recibe el cargo de? Hilda Rincones: “De supervisora” El Juez: ¿Como fue su desempeño laboral y sus funciones? Hilda Rincones: “horas Administrativas en planta, era la directora de educación de adultos me incorporaron como encargada, yo sabía cuando entraba pero no sabia cuando salía así era mi horario de trabajo”; El Juez: ¿Cuantas horas devengaba? Hilda Rincones: “56 horas”, El Juez: Aquí esta un informe que expone que el cargo de supervisor es de 40 horas”; Interviene la apoderada de la Gobernación: “por el cargo de supervisor ese es el máximo permitido de horas, estamos hablando de un horario de la mañana y la tarde y la gobernación no tiene en este momento horas nocturnas”; El Juez: ¿El representante de la Procuraduría señala que hay otra vía para reclamar esta pretensión y es a través de la solicitud de la nulidad del acto administrativo emitido por la gobernación que destituye a la Profesora Hilda Rincones, la pregunta es si existe un acto administrativo que contiene tal decisión, o si se evidencia en autos? el apoderado de la Procuraduría del estado Amazonas:”El acto administrativo no consta en los autos ni lo tengo aquí doctor” El Juez: “Si tiene la forma de consignarlo informe a este Tribunal y se difiere la audiencia a los fines de que consigne ante el Tribunal dicho acto, me refiero a la decisión que la saco de nómina, emanado de la autoridad competente porque consultoría jurídica no emite actos administrativos?, Interviene la apoderada de la Gobernación del estado Amazonas: “lo único que existe es el informe de recursos Humanos”, El Juez: es un informe o un acto administrativo?, Apoderada de la Gobernación del estado Amazonas: “Es un informe donde ellos plantean la irregularidad”.



IV
MEDIOS PROBATORIOS

Pruebas presentadas por la parte Accionante:
a) Copia simple de la designación de la ciudadana Hilda Priscila Rincones González, como Docente de Aula. B (1 A 6), Escuela Básica Félix Solano, con un sueldo básico de Bs. 26.537,50, de fecha 27 de octubre de 1995, emanada de la Jefatura de Personal de la Gobernación del estado Amazonas. (folio 05)
b) Copia simple de la designación de la ciudadana Hilda Priscila Rincones González, donde se le notifica que a partir del 10/07/2001, ha sido designada como Profesor Por Horas, adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deporte, con un sueldo mensual de Bs. 199.499,20, emanado de la Gobernación del estado Amazonas. (folio 06)
c) Copia simple de la designación de la ciudadana Hilda Priscila Rincones González, en la cual se le notifica que por disposición del ciudadano Gobernador y por resolución del despacho de la Secretaria de Educación a partir del 01 de mayo de 2005, ha sido designada como Supervisor Docente Jerarquía III Categoría IV Art. 77; adscrito a la secretaria de Educación y Deportes del estado Amazonas. (folio 08) y Resolución 224 (folio 09).
d) Copia simple de Bauches de pago a nombre de la ciudadana Hilda Priscila Rincones González, emanados de la Gobernación del estado Amazonas, de fechas 15/08/2011/, 31/08/2011/, 15/09/2011/ y 15/11/2011, con un neto en bolívares de 2.866,42, 2.887,29, 2.120,22, 2.110,22, respectivamente. (folios 10 al 13).
e) Copia simple del escrito dirigido a la Secretaria Ejecutiva de la Dirección de Educación en la persona de la Licenciada Sunilde Ponare, de fecha 26/09/2011/, donde la ciudadana Hilda Priscila Rincones señala: “Sirva la presente para solicitarle ante su despacho me reubique las 16 horas docentes, las cuales tengo asignadas desde hace 10 años por el ejecutivo regional.” (folio 14)
f) Copia simple del escrito dirigido a la Licenciada Luisa Tovar, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, de fecha 13/10/2011/, en el cual la demandante señala: “Sirva la presente para solicitar ante su despacho la solución a mi situación como docente por hora debido a que me han excluido de la nomina de pago de las mismas, horas que tiene asignadas desde hace diez años por el ejecutivo regional en condiciones de titularidad.”(folio 15)
g) Copia simple del escrito dirigido a la Secretaria Ejecutiva de Coordinación, Licenciada Adriana González, de fecha 17/10/2011/, en el cual las ciudadanas Yolis Alfonzo, Rincones Hilda y Diana Ríos, solicitan su intervención para solucionar el problema. De igual manera hacen señalamiento que pasaron un escrito a la Profesora Sunilde Ponare y no han recibido respuesta satisfactoria. (folios 16 y 17)
h) Copia simple del escrito de fecha 12 de noviembre de 2011, dirigido al Licenciado Liborio Guarulla Gobernador del estado Amazonas, con el fin de solicitarle su intervención para solicitar el problema y respuesta satisfactoria, de parte de las ciudadanas Magaly Sayago, Priscila Rincones, Yolis Alfonzo y Diana Ríos, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 5.643576, V- 8.946.073, V- 8.436.882 y 8.949.632, respectivamente. (folios 18 y 19)

Pruebas presentadas por la Parte Accionada Gobernación del estado Amazonas:
a) Copia simple de un escrito constante de siete (07) folios útiles, contentivo de la opinión jurídica Nº 384-11, de fecha 21/12/2011, suscrito por el Asesor Jurídico de la Gobernación Jean Carlos Campos. (folios 110 al 116)
b) Copia simple de la Resolución N° 224 de fecha 01/05/2005, suscrita por el ciudadano Gobernador Licenciado Liborio Guarulla, mediante la cual designa a la ciudadana Hilda Priscila Rincones González ha sido designada como Supervisor Docente Jerarquía III Categoría IV Art. 77; adscrito a la secretaria de Educación y Deportes del estado Amazonas. (folio 109) y notificación del referido acto. (folio 108)
c) Copia simple del Oficio N° 04-11 de fecha 23 de marzo de 2011, referido a la ubicación como Supervisor Docente IV, en la Secrataria de Educación Estadal. (folio 107)
d) Copia simple de la Resolución N° 1103 de fecha 10/07/2001, emanado del Gobernador, Designación de la ciudadana Hilda Priscila Rincones González, donde se le notifica que a partir del 10/07/2001, ha sido designada como Profesor Por Horas, adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deporte, con un sueldo mensual de Bs. 199.499,20. (folio 106 )
e) Copia simple de la designación emanada de la Dirección de Recursos Humanos dirigido a la ciudadana Hilda Priscila Rincones de fecha 10 de julio de 2001, donde se le designa como profesor por horas adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y deporte, con un sueldo mensual de Bs. 199,499,20. (folio 105)


Pruebas presentadas por la Procuraduría General del estado Amazonas:
a) Consigno copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar de fecha 26 de enero de 2012, Asunto: FP11-o-2012-000003, referente a la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana THAEMIS MARCANO MONRROY. (folios 82 al 88)
b) Copia simples de decisiones Judiciales de Tribunales Laborales que declaran inadmisible la Acción de Amparo. (folios 89 al 104).

Luego del debate oral desarrollado por las partes este Juzgado formuló como pregunta de rigor a la parte accionada si tienen alguna objeción o impugnación sobre las pruebas consignadas por la parte actora, a la cual responden que no tienen ninguna objeción ni impugnación, quedando como no controvertido la relación de empleo publico existente entre Hilda Priscila Rincones González y la Gobernación del estado Amazonas, según comunicaciones consignadas por ambas partes a lo cual se le da todo el valor probatorio, ASI SE DECIDE.

Con respecto a las copias simples de los bauches de pago correspondientes a las quincenas 15/08/2011/, 31/08/2011/, 15/09/2011/ y 15/11/2011, con un neto en bolívares de 2.866,42, 2.887,29, 2.120,22, 2.110,22, respectivamente, que corren insertas en los folios 10 al 13 del presente expediente, no fueron impugnadas por la parte accionada, en consecuencia se les da el valor probatorio de demostrar la falta de pago de “docente por horas” por un monto de 497,50 quincenal a partir del 01 de septiembre de 2011. ASI SE DECIDE.

Sobre los diferentes escritos dirigidos a autoridades de la Gobernación promovidos por la accionante, tampoco fueron impugnados por la parte accionada, quien manifestó en la audiencia, que no sabia si se les había dado respuestas a dichas solicitudes, quedando evidenciado que la accionante no ha obtenido una respuesta oportuna por parte de la Gobernación del estado Amazonas. ASI SE DECIDE.

Sobre las sentencias consignadas por el representante de la Procuraduría General del estado Amazonas, este tribunal las desecha por cuanto no tienen carácter vinculante al presente proceso. ASI SE DECIDE.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Carácter restitutorio de la acción de amparo.

En primer lugar es necesario recordar que la acción de amparo constitucional, es del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, ello, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violente o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en la Ley. De igual forma es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada de manera que el amparo consagra como un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger. De igual forma, cabe destacar, que el amparo como recurso extraordinario debe estar destinado a proteger derechos subjetivos constitucionales. Asimismo, es imperioso destacar el carácter restablecedor que tiene la acción de amparo, en virtud del cual, mediante la declaratoria de procedencia, la situación jurídica que ha sido infringida a través de una actuación u omisión, vuelve al estado en que se encontraba con anterioridad a la configuración de la violación constitucional que a través de una acción de amparo se creen o se originen derechos en cabeza de la persona a la cual le han sido violados los derechos constitucionales, es decir, la nombrada acción no es creadora de nuevas situaciones jurídicas.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, es necesario determinar que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana HILDA PRISCILA RINCONES GONZÁLEZ, quien desde la fecha 10 de julio del año 2001, según resolución Nº 1103, fue designada como PROFESORA POR HORAS, adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deporte con un salario mensual de 199.499,20 Bs. Cargo por el cual fue designada por haber ganado el correspondiente concurso de credenciales y merito. Es la lesión al derecho al salario sin ninguna justificación jurídica aceptable para tal fin, el debido proceso y al trabajo de conformidad con los derechos laborales Constitucionales en los artículos 91, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

...“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.”...

En la actualidad no existe la menor duda que la pretensión de Amparo, protege el goce y el ejercicio de los derechos garantizados por la Constitución, y aún aquellos que no figuren expresamente en la misma, tanto es así que se aplicarán los tratados internacionales que contengan normas más favorables, en lo referente a los derechos humanos del ciudadano.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la Acción de Amparo, está destinada a reestablecer las lesiones que se produzcan en los derechos fundamentales de los ciudadanos, es decir, es una garantía de los derechos de todos los habitantes de nuestro país, siendo sus principales características que es un medio constitucional, es una vía jurisdiccional que opera en el ámbito general, tiene carácter extraordinario y su efecto inmediato es la de reestablecer la situación jurídica infringida.

Por estas razones se ha considerado que se esta ante una pretensión de restituir una situación jurídica infringida y no de anular algún acto que materialmente como se desprende de las actas no consta su existencia causando al administrado una inseguridad y una situación de indefensión ante la administración en virtud de ello este Juzgador ha considerado que es admisible la presente acción a los fines de dilucidar con celeridad la violación de normas constitucionales planteada.


Del Principio de la Autotutela de la Administración Pública.
La administración pública tiene la potestad de proceder por si misma, sin necesidad de acudir a los tribunales a declarar la extinción o la reforma de los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de merito o legalidad, es lo que zanobini ha denominado “el principio de la autotutela de la administración pública”. Según el citado autor, este poder tiene el mismo fundamento que el principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos. Así como la voluntad de la administración pública se impone sin mediación de los tribunales, cuando se trata de dar ejecución a sus actos, también, dicha voluntad se basta a si misma, sin necesidad de intervención jurisdiccional, cuando por una u otra razón declara la revocación o reforma a sus propios actos. Las decisiones administrativas relativas a la supresión o modificación de actos anteriores deben ser acatadas por todos los órganos de la administración, y su obediencia se impone a los particulares, sin perjuicio del derecho que corresponde a quienes se consideren agraviados, de pedir a los tribunales competentes se declare la nulidad de la revocación o reforma, lo que implicaría el mantenimiento del acto anterior incólume. Resulta que se ha convertido en una practica irregular no realizar la declaración de la revocación, sino que se procede directamente a la ejecución de un acto que no existe, en consecuencia, el acto que no existe no puede ejecutarse, en este sentido, la apoderada judicial de la Gobernación del estado Amazonas y el representante de la Procuraduría General del estado Amazonas, alegan que la Gobernación estaba corrigiendo sus propios actos por presuntas irregularidades según opinión jurídica Nº 384-11, de fecha 21/12/2011, suscrito por el Asesor Jurídico de la Gobernación Jean Carlos Campos, cuyo argumento se desvirtúa al evidenciarse que el pago se dejo de producir el 15 de septiembre de 2011 y la opinión jurídica es de fecha 21 de diciembre de 2012.

De los derechos constitucionales violentados.
En el caso bajo estudio, la presunta agraviada HILDA PRISCILA RINCONES GONZÁLEZ, aduce en la pretensión de Amparo, la violación de los derechos constitucionales en los artículos 91, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mediante el cual la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, la excluyo de percibir el salario de las quincenas a partir del 15 de septiembre de 2011 hasta la presente fecha, pago correspondiente al cargo de DOCENTE POR (16) HORAS, tal y como se evidenció en recibo de pago de consulta de nomina 009, quincenal 2011, la omisión por parte de la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, que constituye una Indiscutible violación a los derechos del salario, al debido proceso, a ser notificado y al trabajo.

Se desglosa en primer lugar, que se le vulnera el derecho al salario, en este sentido, se hace necesario afirmar que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a Venezuela como un Estado democrático y social de Derecho, en el cual se privilégia el bien común, así como la justicia social, por lo que, para alcanzar tal fin, es necesario el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad. Ello así, el libre desarrollo de la persona sólo se logra a través de la posibilidad que se le brinde de acceder a un trabajo digno, adecuado y permanente, que le garantice ingresos para poder mantenerse a sí misma y a su grupo familiar.

En efecto, se advierte que dentro de la categoría de los Derechos Constitucionales, ha incluido el derecho de todo trabajador o trabajadora a percibir un salario que le permita vivir con dignidad.

Ahora bien etimológicamente la palabra salario deriva de sal, que era con lo que antiguamente se recompensaba, los servicios del jornalero, pasando posteriormente a tener dicho concepto un sentido diversificado y amplio actualmente es abundante la doctrina en la definición de lo que constituye el salario, siendo generalmente como equivalentes las expresiones remuneración, retribución, sueldo y otras, la palabra sueldo se utiliza usualmente referida al pago del empleado y la del salario a la del obrero; pero jurídicamente “salario” es toda remuneración que recibe el trabajador- empleado u obrero, como contraprestación por sus servicios, (ÁLVAREZ, Víctor. “El salario y los elementos que lo integran”. /En/ Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas Y Políticas Nº 85. Caracas: UCV, 1992.p.200).

En este orden de ideas, se advierte que el salario constituye una institución fundamental del derecho del trabajo, como contraprestación que recibe el trabajador por la prestación del servicio, correlativamente es la obligación legal impuesta al patrono de remunerar los servicios prestados, gran parte de la doctrina le ha otorgado el carácter de alimentario, puesto que a través del salario el trabajador puede satisfacer sus necesidades y las de su familia.

Con lo anterior es posible establecer que el término “vida digna” que tipifica el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual esta referido al carácter finalista que debe tener el salario, tal disposición constitucional recoge la evolución de la protección que ha brindado el ordenamiento jurídico al salario.

Se evidencia de las actas procesales y del desarrollo de la audiencia oral y publica, que la Gobernación del estado Amazonas admite haber dejado de cancelar a la ciudadana HILDA PRISCILA RINCONES GONZÁLEZ, unas horas docentes por presuntas irregularidades conforme a la opinión jurídica consignadas, no consta en autos la apertura de algún proceso administrativo, disciplinario, ni de ninguna índole, solo procedieron a no pagar mas ese concepto, sin constar en autos ningún acto administrativo que sustente dicha actuación. Asimismo, no consta en autos ninguna notificación a la funcionaria de tal actividad que opera en detrimento de su esfera jurídica de derechos subjetivos adquiridos con la anuencia de la misma administración y que en la presente acción no se discute el fondo, pues ello seria objeto de otra acción, lo que se discute es el perjuicio o el daño causado a un administrado por las formas de actuar o la carencia de formas al actuar, al omitir la apertura de procedimientos, no dar oportunidad a la defensa, no garantizar el derecho a ser notificado de cualquier investigación o proceso donde el particular pueda tener algún interés y como corolario de todo no dar respuestas a las tantas solicitudes presentadas por la funcionaria ante la administración.

Al respecto la Sala Político Administrativa ha venido manteniendo en criterio pacifico que en cuanto a la violación del debido proceso el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esa posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Este Juzgado considera que en el caso de autos existe una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata del derecho al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la defensa, derecho a ser notificado, derecho a ser oído, así como el derecho a una pronta y oportuna respuesta que se evidencia en las actas y como consecuencia de ello el derecho al salario.

Por las razones expuestas este Juzgador considera que la Gobernación del estado Amazonas, ha causado un agravio a la ciudadana HILDA PRISCILA RINCONES GONZÁLEZ, por los hechos relatados y debatidos en la presente acción de amparo, violentando los derechos constitucionales antes referidos, en consecuencia se ordena restituir la situación jurídica infringida a la agraviada a las mismas condiciones que ostentaba en fecha 31 de agosto de 2011, se le cancele el pago que dejo de realizarse y se le cancelen las incidencias correspondientes a que haya lugar.

Es oportuno exhortar al organismo accionado Gobernación del estado Amazonas a que revise los mecanismos utilizados, en cuanto a la practica inconstitucional que han venido realizando, ya que no resulta constitucional suspender los sueldos de un trabajador, por el hecho de presumir irregularidades, sin haber sido determinado, motivado, ni mucho menos decido mediante un acto administrativo, por lo que deben buscar otros medios idóneos que no colidan con la Constitución, para poder corregir las irregularidades administrativas que alegan presenta esa administración.


VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer y decidir la Acción de Amparo constitucional interpuesta. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Hilda Priscila Rincones González, en contra de la Gobernación del estado Amazonas TERCERO: Se ordena a la Gobernación del estado Amazonas, reestablecer la situación jurídica infringida a la ciudadana Hilda Priscila Rincones González.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.


Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO.
LA SECRETARIA,


Abg. YERLIN FERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



Abg. YERLIN FERNANDEZ

Exp. XP11-0-2012- 000001