REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Enero de 2012
201° Y 152°
ASUNTO: Nº XP11-X-2012-000001
ASUNTO PRINCIPAL:XP11-O2012-000001
PRESUNTO AGRAVIADO: HILDA PRISCILA RINCONES GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.073
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ANGELICA PEÑA UVIEDO, titular de la cédula de identidad número V- 16.912.599, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 144.221.
PRESUNTO AGRAVIANTE: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAD CAUTELAR.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2011, se admitió el asunto principal signado con el numero XP11-O-2012-000001, contentivo del recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana HILDA PRISCILA RINCONES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 8.946.073, asistida por la abogada MARIA ANGELICA PEÑA UVIEDO, titular de la cédula de identidad número 16.912.599, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.221, contra la Gobernación del estado Amazonas por la presunta violación de los artículos 91,49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la resolución de la Medida Cautelar solicitada por la parte querellante. Estando este Juzgado en la oportunidad para pronunciarse respecto a la procedencia o no de la referida Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se considera necesario, observar los términos en los cuales la misma fue planteada por el accionante, siendo fundamentada en el escrito de la siguiente manera:
“Del Petitorio… Tercero: Se decrete la medida cautelar consistente en la restitución de los salario (sic) correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y del mes en curso, las incidencias salariales que se cancelaron entre dichos meses, así como se reconozca y cancele la diferencia derivada, y las demás que se generen después de interpuesto el presente amparo, en consecuencia solicito se proceda a restituir la situación jurídica infringida.”
En relación a la medida solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, en relación a la “restitución de los salarios”, “Incidencias salariales”, “restituir la situación jurídica infringida” solicitada, hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que resulta necesario aportar elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...”
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte actora no señala cuáles son los fundamentos de su pretensión cautelar, aunado a que son los mismos que el petitorio de la acción de amparo como causa principal, por lo que considera este Juzgado que no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ya que no puede este Juzgado entrar a revisar la procedencia de la violación de los derechos constitucionales alegados por el recurrente contra la Gobernación, sin entrar a verificar la constitucionalidad y legalidad de las vías de hecho alegadas, cuestión que vaciaría el fondo de la definitiva y constituiría un adelanto de opinión, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega solicitud de medida cautelar consistente en restituir la situación jurídica infringida, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la accionante HILDA PRISCILA RINCONES GONZALEZ, en la Acción de Amparo Constitucional registrado bajo el N° XP11-O-2012-000001, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2012, Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
YERLIN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, veinticuatro (24) de enero de 2012, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
YERLIN FERNÁNDEZ
Exp. Nº XE11-X-2012-000001
Resolución: PJ0092012000010
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