REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 10 de febrero de 2012
201° y 152°
Por recibido oficio N° 94-2012, de fecha 08-02-2012, procedente de la Corte de Apelaciones en lo penal, Responsabilidad Penal de Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite expediente N° 001114, constante de una pieza con sesenta y dos (62) folios útiles contentivo de Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Profesional del derecho LUIS ARCADIO QUERO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.646, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.153.312, en contra del auto de fecha 27 de enero de 2012, conjuntamente con el auto de fecha 23 de enero de 2012, dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de la decisión dictada por ese Tribunal Superior en fecha 08-02-2012, mediante la cual declaro ser incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declinó la competencia a este Juzgado. Désele entrada y anótese en el Libro de causas Civiles bajo el N° 2012-6917, (nomenclatura nuestra).
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal ACEPTA la competencia declinada actuando en materia constitucional, realizada mediante decisión de fecha 08-02-2012, dictada por la Corte de Apelaciones en lo penal, Responsabilidad Penal de Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la presente Acción de Amparo, interpuesta por el profesional del derecho LUIS ARCADIO QUERO, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO, plenamente identificados en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 27-01-2012, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el Expediente N° 2012-1959, todo de conformidad al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso EMERY MATA MILLÁN, expediente N° 00-002.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el apoderado Judicial de la querellante lo siguiente:
Que en fecha 26 de enero 2012, a las 3:10 p.m, ciertamente esa representación introdujo escrito de Promoción y Oposición de Cuestiones Previas en el asunto diferenciado como Exp. Civil N° 2012-1959, y dado lo sumario del procedimiento, aspiran tener una respuesta el mismo día, tal y como lo sugiere la norma general procesal en su artículo 884, situación que no sucedió así, pues el Juez se pronunció de un auto de fecha 27-01-2012, en el cual su contenido sólo fue de conocimiento de esa representación en fecha 30-01-2012 a las 12:45 p.m., según su decir tal y como consta en el libro de solicitudes de expedientes, donde también se puede evidenciar que han sido suficientemente diligentes, por cuanto, se pudo verificar perfectamente las solicitudes del expediente en cuestión durante los días 26, 27 y 30 de enero de 2012, a los efectos de mantener en vigilancia de las actuaciones, y de proceder conforme a derecho en el asunto. Ahora bien, visto como ha sido el Juez a quo, consideró que:
“Del análisis anteriormente señalado del iter procesal y de los criterios jurisprudenciales arriba expuestos, este Tribunal declara la contestación de la demanda realizada por el Abogado LUIS ARCADIO QUERO PEREZ, arriba identificado, en fecha 26-01-2012, como intempestiva, porque fue realizada antes de tiempo requerido (2do día de despacho siguiente a la consignación de la boleta de citación) y adicionalmente opuso cuestiones previas, rompiendo las reglas fijadas por las salas de casación civil y constitucional, y en consecuencia este Tribunal declara la invalidez del escrito de contestación de la demanda. ASI SE DECIDE…” (Negrillas nuestro).
Que con ese pronunciamiento arbitrario, el Juez ha causado sobre la parte demandada un agravio constituyéndose en una violación flagrante del Derecho a la defensa y del Debido proceso constitucionalmente reconocidos, es pues, que consideran que los mas ajustados a derecho es Declarar con lugar o sin lugar el punto previo y las cuestiones previas propuestas, y en consecuencia, dar paso a los otros lapsos procesales correspondientes.
Que tal situación les ha colocado en un estado de indefensión y les causa un daño irreparable, ya que es primordial, dilucidar la situación esgrimida en el punto previo referido a que estamos tratando sobre un bien inmueble destinado principalmente al uso de VIVIENDA FAMILIAR, y por tanto, su clienta y su familia están perfectamente amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda vigente, Número 8.190, de fecha 06/05/2011.
Que en este mismo orden de ideas, hace referencia jurisprudencial de la decisión del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, de fecha 03 de marzo de 2011, en el asunto: FP02-m-2010-000114, Resolución: PJ026201 1000060, copiando el siguiente extracto:
“En fecha 18 de noviembre de 2010, antes de la practica de la intimación expresa, la parte demandada introdujo diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, oponiéndose a l a intimación producida en su contra, motivo por el cual, se tiene como intimado tácitamente y no obstante de haberse opuesto a la intimación en forma anticipada, es decir, el mismo día de su intimación (tácita) este Tribunal la tiene por valida, por no afectar el derecho a la defensa de la parte actora, como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas. Así se declara. Ahora bien, el lapso de oposición a la intimación, conforme al computo efectuado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado. Culminó el día 6 de diciembre de 2010, y el lapso de contestación se inició el 7 de diciembre de 2010 y culminó el día 13 de diciembre de 2010, es decir que el escrito presentado por la parte demandada en fecha 6 de diciembre de 2010, contentivo de oposición de cuestiones previas es extemporáneo por anticipado. Sin embargo, como ha sido criterio pacifico y reiterado del Máximo Tribunal de la República, tal escrito, aún siendo anticipado, debe considerarse válido, ya que no se puede sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales y por cuanto, en este caso, no se afecta, en modo alguno, el derecho de la parte actora. Por tal motivo, se considera válido el escrito de interposición de cuestiones previas presentado en forma intempestiva por adelantado. Así se declara….” (sic) (Negrillas nuestro).
Que Fundamenta el recurso de Amparo Constitucional en el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con el artículo 6, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que denuncia la inobservancia por parte del Juez del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Que denuncia la inobservancia del contenido de los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que delata la inobservancia del contenido de los artículos 10 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda vigente, número 8.190, de fecha 06-05-2011.
Y por ultimo delata la inobservancia del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1385 del 21 de noviembre de 2000.
Por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, solicito al tribunal competente de conocer el presente recurso: (i) Que se declare la nulidad total del contenido de la decisión expresada en AUTO de fecha 27-01-2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Jurisdicción Civil, en consecuencia; (ii) Que sea suspendido el proceso y la medida de secuestro acordada en dicho asunto; y (iii) Que se reponga la causa, al ESTADO de Admisión del escrito de Promoción y Oposición de Cuestiones previas de fecha 26-01-2012, y se proceda al pronunciamiento de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO.
Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido: Delimitando los supuestos de admisibilidad en los cuales el juez constitucional previo agotamiento de los medios ordinarios podría admitir la acción de amparo sin que los recursos ordinarios fueran interpuestos, exponiendo lo siguiente:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente …omisis… La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian (…)”.
Por otro lado, cabe señalar que cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige para la admisión de las acciones de Amparo Constitucional que con fundamento en la misma se intenten, que el accionante no haya hecho uso de las vías judiciales ordinarias (338 del C.P.C. o cualquiera de los "demás" procedimientos especiales) o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (V.gr. medidas preventivas innominadas), lo que quiere decir, no es que existan o no otras vías judiciales las que pueden hacer admisibles o no la acción de amparo, porque siempre estará presente, cuando menos, el procedimiento ordinario, sino la necesidad de que dicho procedimiento especial, o el ordinario a falta de aquél, no sea breve, sumario y eficaz, es decir, que no sea capaz de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional, o de reparar ese daño luego de causado (eficacia), o cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata (brevedad) o, por último, cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifican la vía del amparo.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la Ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley.
En el caso de autos, se observa que la parte accionante no señaló en su escrito libelar ni proporcionó evidencias concernientes a la idoneidad exclusiva del amparo constitucional, en contraposición a los medios ordinarios señalados, cuando expreso: “Que en fecha 26 de enero 2012, a las 3:10 p.m, ciertamente esa representación introdujo escrito de Promoción y Oposición de Cuestiones Previas en el asunto diferenciado como Exp. Civil N° 2012-1959, y dado lo sumario del procedimiento, aspiran tener una respuesta el mismo día, tal y como lo sugiere la norma general procesal en su artículo 884, situación que no sucedió así, pues el Juez se pronunció de un auto de fecha 27-01-2012, en el cual su contenido sólo fue de conocimiento de esa representación en fecha 30-01-2012 a las 12:45 p.m.,….”, para restablecer el presunto derecho conculcado, no poniendo en conocimiento del órgano jurisdiccional, las razones por las cuales hizo uso de esta vía, ni tampoco justificó lo atinente, a sus dichos, vale indicar, que las vías ordinarias resultarían ineficaces para restablecer la situación que, según adujo, le fue infringida, haciendo la observación este sentenciador que ambas exigencias deben ser justificadas “urgencia e ineficacia”, por la parte accionante, tal y como ha sido establecido, de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Así las cosas, considera este juzgador que la parte accionante abogado LUIS ARCADIO QUERO PEREZ, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO disponen de procedimientos judiciales contemplados tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil y las demás leyes relativas al arrendamiento inmobiliario, pues, nos encontramos en el desarrollo del iter procesal breve, contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, situación esta que quedo evidenciada en el petitorio del solicitante al explanar lo siguiente“…Declare la nulidad total del contenido de la decisión expresada en AUTO de fecha 27-01-2012 dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana Jurisdicción Civil…, siendo estas acciones contenidas en tales dispositivos legales, eficaces y expeditas que le permitirán obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Así se Establece
En cuanto al segundo pedimento referido “…sea suspendido el proceso y la medida de secuestro acordada en dicho asunto…”
Con respecto, a este Pedimento este Tribunal considera que resulta totalmente contrario a derecho en suspender el desarrollo de un procedimiento que no ha alcanzado su fin para el cual ha sido activado por iniciativa de las partes, asimismo, es conveniente destacar que el Tribunal mal pudiere suspender la medida de secuestro, motivado a que no se ha ejecutado, ya que ha sido fijada por el Tribunal a quo para el día 16-02-2012, a las 08:45 AM, oportunidad en que la parte solicitante en amparo, le nace las facultades contenidas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de enervar los efectos de su ejecución dentro del proceso, al momento de que se llegare a practicar dicha medida. Así se establece.
En cuanto al tercer pedimento referido “…se reponga la causa al ESTADO de ADMISIÓN del escrito de Promoción y Oposición de Cuestiones Previas de fecha 26-01-2012, y se proceda al Pronunciamiento de Ley”.
Este pedimento, resulta impertinente motivado a que la norma adjetiva civil señala el procedimiento y los recursos ordinarios conferidos a las partes en todo proceso judicial, que sientan lesionado o disminuido su derecho a la defensa, por alguna providencia emanada de algún órgano jurisdiccional, es decir, contra una sentencia siempre existirá el ejercicio de la vía ordinaria pertinente, como lo es el recurso de apelación, que no es mas que una facultad subjetiva otorgada a las partes por imperio de la ley, y que tiene por objeto realizar un examen por un tribunal de mayor jerarquía a la decisión contraria a los derechos e intereses de las partes. Así se Establece.
Y por ultimo, llama la atención a este Juzgador del ejercicio del Amparo Constitucional por parte de los accionantes, ya que la naturaleza misma del amparo es ser un medio extraordinario, y en la esfera del derecho, no tiene otro uso que el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte de un presunto agraviante. Así se Establece.
Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso a este Juzgador pronunciarse acerca de la idoneidad de los medios probatorios promovidos y del derecho denunciado como objeto de presunta violación, por resultar improcedente in limine litis la presente solicitud de Amparo Constitucional. Así se Establece.
Finalmente tenemos, que la acción incoada se encuentra incursa dentro de los presupuestos procedimentales constitucionales de inadmisibilidad, específicamente establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las reiteradas jurisprudencias del más Alto Tribunal de la República, y así debe declararse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho LUIS ARCADIO QUERO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.646, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.153.312, en contra del auto de fecha 27 de enero de 2012, conjuntamente con el auto de fecha 23 de enero de 2012, dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La secretaria,
MERCEDES HERNANDEZ
En esta misma fecha de hoy, DIEZ (10) días del mes de FEBRERO de dos mil doce (2012), siendo las 3:00 p.m. se registró y publicó la sentencia que precede.
La Secretaria
Abog. MERCEDES HERNANDEZ
Exp. Civil N° 2012-6917
TJTB/MH/darly.