REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de febrero de 2012
201° y 152°
EXP. 2011-6886
DEMANDANTE: SANTA DEYANIRA RATTIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.564.972.
DEMANDADO: FRANQUI DE JESUS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.244.686
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), la ciudadana SANTA DEYANIRA RATTIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor d de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.382.979, asistida por los profesionales del derecho JOSE RAFAEL URBINA y JOSE CERVANDO MOTA, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.765.333 y 793.101, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.977 y 156.611 respectivamente, intentó, ante este Juzgado ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fundamentándose en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano FRANQUI DE JESUS MEDINA, constante de cinco (05) folios útiles y la cual fue acompañada con dos anexos fotostaticos, referidos al acta de nacimiento del niño FRANKLIN DE JESUS, de dos (02) años de edad, quien es hijo de las partes y la fotocopia de la cédula de identidad de la demandante (folios 01 al 07).
Por auto dictado por el Tribunal en fecha 16 de marzo de 2011, mediante el cual se admitió y ordenó: (i) La citación del ciudadano FRANQUI DE JESUS MEDINA, antes identificado, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a aquel en que conste en autos la consignación debidamente publicada del cartel al cual se hace referencia el articulo 507 del Código Civil, y que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho que ordena dicha norma, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (ii) Se ordena compulsar copia certificada del libelo de demanda junto con su orden de comparecencia. (iii) Asimismo, de conformidad con el articulo 507 del Código Civil en su ultimo aparte, se ordena librar cartel de citación a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos e intereses para que comparezcan por ante este Tribunal en el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a que conste en autos la debida publicación y consignación que se haga del cartel, el cual debe ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”, a exponer lo que consideren conducente en el horario establecido desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m. (iv) Notifíquese a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial”.
Con estas consideraciones, después de haber transcurrido desde el momento en que la demandante instauró la demanda en fecha 14 de marzo de 2011, posteriormente admitido por ante este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2011, mediante el cual se ordenó la publicación de un cartel de conformidad con el articulo 507 del Código Civil, el cual fue retirado por la parte accionante en fecha 21 de marzo de 2011 (folio 14), para su publicación en el diario “Ultimas Noticias”, el cual aún no consta en autos, hasta la presente 13 de febrero de 2012, habiendo transcurrido diez (10) meses y veintitrés (23), días sin que la parte haya concurrido a este Tribunal a realizar la consignación del Cartel debidamente publicado en el diario supra mencionado
En casos como el de autos, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece en el Titulo III, Capitulo I, de las Disposiciones Generales, artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que copiado textualmente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y esta ejercida mediante la acción; el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En este sentido, el interés procesal surge nace de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. ss.S:C: n° 256 de 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena Portillo; y nº 686 de 02-04-02, caso Carlos José Moncada, entre otros).
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que la parte actora no cumplió de manera alguna, con la publicación y consignación del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Carga esta, que viene implantada a todas las personas que quieran acceder al sistema de justicia venezolano y que en materia civil guarda relación directa con la exigencia realizada por este Juzgado mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011. Por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento. En consecuencia, de conformidad con lo que se asentó en la sentencia ut supra transcrita y los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara terminado el procedimiento por la pérdida del interés procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, instaurada por la ciudadana SANTA DEYANIRA RATTIA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano FRANQUI DE JESUS MEDINA, y la consecuente terminación del procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,
Abog. MERCEDES HERNANDEZ EXP. N° 2011-6886. TJTB/MH/darly.
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