REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS,
Puerto Ayacucho, 14 de febrero de 2012
201° y 152°

Expediente Nº 2011-6912,

OFERENTE: OMAR RODRIGUEZ GARCIA, Titular de la cédula de identidad N° V- 25.830.046

REPRESENTADO JUDICIALMENTE POR LA ABG: GLADYS QUIÑONES Titular de la cédula de identidad N° V- 12.628.094, Inscritos en el IPSA bajo los N° 103.191.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO

OFERIDOS: JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA y CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMÁN.

REPRESENTADO JUDICIALMENTE POR EL ABG: CARLOS RAUL ZAMORA VERA, Titular de la cédula de identidad N° V- 8.542.076. Inscrito en el IPSA bajo el los N° 29.492.

SENTENCIA: DEFINITIVA


CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO

El procedimiento de Oferta real de pago y deposito, es intentado por el ciudadano OMAR RODRIGUEZ GARCIA, representado judicialmente por la abogada Gladys Quiñones, contra los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, VILMA MERCEDES FUENTES DE FERRER, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMÁN, JUAN RAMÓN FUENTES GUZMÁN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMÁN, CARMEN LOURDES FUENTES GUZMAN, y CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMÁN, representados judicialmente por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera.
En fecha 06 de diciembre de 2011, es recibido por ante este Tribunal, oficio N° 2011-566, de fecha 29 de noviembre de 2011, proveniente del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de esta circunscripción judicial, mediante el cual remite expediente N° 2011-737, (nomenclatura archival de ese Tribunal) por declinación de competencia en atención a la cuantía establecida en Resolución N° 2006-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009.
En esa misma oportunidad, este Tribunal aceptó la declinación de competencia realizada por el tribunal Municipal y le dio entrada en el libro de causas civiles bajo el N° 2011-6912, así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 821 del código de Procedimiento Civil, fijó traslado hasta la urbanización Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los efectos de hacer el ofrecimiento respectivo, para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha 06 de diciembre del 2011, compareció por este Tribunal la abogada GLADYS QUIÑONES, exponiendo que la fijación del nuevo traslado para el ofrecimiento constituía dilatar el proceso y repetir actuaciones ya realizadas.
En fecha 07 de diciembre de 2011, compareció la abogada GLADYS QUIÑONES ratificando nuevamente la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011, que corre al rielo del folio 40.
En fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria (ordenadora del procedimiento) y ordenó dejar sin efecto el traslado acordado y realizar el depósito de los dineros consignados a este Tribunal, a través de acta, en la entidad bancaria denominada BICENTENARIO, sede principal. Deposito que se llevo a cabo el día 12 de diciembre de 2011, a las 02:00PM.
En fecha 12 de diciembre de 2011, compareció el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, para darse por citado a los fines de exponer las razones y alegatos que considere conveniente contra la oferta y el depósito efectuado.
En fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal levanto acta N° 103 ordenando extraer de la caja fuerte de este Juzgado los cheques descritos en la misma. En esa misma fecha siendo la 2:00 p.m. acordado el traslado para la sede principal del Banco Bicentenario, se tuvo conocimiento de que era Bancario, posponiéndose dicho traslado para el día siguiente 13 de diciembre de 2011 a las 9:00 a.m.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se levantó acta para dejar constancia del traslado y constitución de este Tribunal hasta la sede del Banco Bicentenario, en la cual se realizo el depósito de los dineros ofrecidos por el oferente, consistente en cheques.
En fecha 13 de diciembre de 2011, compareció el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, consignando las razones contra la validez de la oferta y deposito.
En fecha 13 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó auto ordenando la citación de los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, CARLOS ENRIQUE TEODOMIRO FUENTES GUZMAN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMAN, y CARMEN DE LOURDES FUENTES GUZMAN, a exponer las razones y alegatos que consideren convenientes contra la validez de la oferta y el depósito efectuado por este Tribunal.
En fecha 15 de diciembre de 2011, comparecen por este Tribunal los abogados GLADYS QUIÑONES Y OSCAR COVO, solicitando aclaratoria en cuanto al inicio del lapso probatorio.
En fecha 15 de diciembre de 2011, compareció el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, para darse por citado en nombre de sus representados ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMAN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMAN, y CARMEN DE LOURDES FUENTES GUZMAN.
En fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó auto ordenando dejar sin efecto la actuación procesal para que se diera por citado en el presente juicio el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en nombre de sus representados, en virtud que no poseía facultades para ello.
En fecha 16 de diciembre de 2011, compareció la abogada GLADYS QUIÑONES, apoderado judicial del oferente ciudadano Omar Rodríguez, solicitando que se le designe CORREO ESPECIAL, para llevarles las boletas de citación a los Oferidos, en vista que los mismos residen en ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 345 ejusdem.
En fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud planteada por la abogada GLADYS QUIÑONES, y se le designo CORREO ESPECIAL.
En fecha 09 de enero de 2012, compareció por este Tribunal el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, consignando poderes, otorgados por los Oferidos en autos, dándose por citado en ese mismo momento en nombre y representación de sus mandantes.
En fecha 10 de enero de 2012, compareció la abogada GLADIS QUIÑONES, solicitando se dejare sin efecto el auto mediante el cual se le designo correo especial y se procediera a librar la boleta respectiva al representante judicial de los Oferidos abogado Carlos Raúl Zamora Vera.
En fecha 10 de enero de 2012, compareció el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, representante judicial de los Oferidos, mediante el cual presenta escrito consistente en los alegatos y argumentos de la validez de la oferta y del depósito.
En fecha 11 de enero de 2012, El Alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana CARMEN DE LOURDES FUENTES GUZMAN, sin la firma respectiva, ya que el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, se dio por citado en autos.
En fecha 11 de enero de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de citación al ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMAN, sin la firma respectiva, ya que el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, se dio por citado en autos.
En fecha 11 de enero de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de citación al ciudadano GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMAN, sin la firma ya que el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, se dio por citado en autos.
En fecha 11 de enero de 2012, el Alguacil adscrito en este Juzgado consignó boleta de citación al ciudadano JULIO IGNACIO FUENTES GUZMAN, sin la firma ya que el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, se dio por citado en autos.
En fecha 18 de enero de 2012, este tribunal ordenó agregar a los autos del presente expediente, copia certificada del estado de cuenta del mes de diciembre 2011 y de un cheque devuelto, oficiándose al Banco Provincial, Agencia Puerto Ayacucho, con el objeto de que sea canjeado el cheque a nombre del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con el objeto que sea depositado en la cuenta corriente de este Tribunal.
En fecha 18 de enero de 2012, compareció por este Tribunal la abogada GLADYS QUIÑONES, consignando escrito promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
En fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal mediante auto dio por recibido y visto el cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
En esta misma fecha este Tribunal dictó auto para la admisibilidad de las pruebas promovidas por la profesional del derecho GLADIS QUIÑONES.
En fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal mediante auto dejó constancia del término probatorio de la presente causa, y se fijó lapso para dictar sentencia.
En fecha 03 de febrero de 2012, compareció por este Tribunal el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, consignando conclusiones a título en los términos allí descritos.
Encontrándose este tribunal en tiempo oportuno para dictar su respectivo fallo en el presente juicio, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede civil, procede hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE lOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:
Que consta en las cláusulas primera y tercera del documento autenticado por ante la notaria pública primera de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 14 de enero de 2009, anotado bajo el número 51 tomo 01, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre Carlos Enrique Fuentes Guzmán, Julio Ignacio Fuentes Medina y Diliz Fleisa Alaje Guayamare y su persona Omar Rodríguez García; que la venta de los inmuebles arrendados, fue acordada por ambas partes en cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000, 00) y que en caso de materializarse la venta, la cantidad de catorce mil bolívares fuertes (Bs.14.000, 00) serian invertidos en mejoras de los inmuebles, y serán considerados como parte del monto de la venta.
Que la forma de actuar de los arrendadores, son las circunstancias que lo motivaron a ofrecer la cantidad pendiente por pagar del monto total de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000, 00), convenidos para la venta del inmueble, toda vez que de acuerdo con los recibos que tiene en su poder, correspondientes a abonos y pagos hechos a los arrendadores por concepto de la tantas veces mencionada venta del inmueble.
Que adeuda a los vendedores la cantidad de trescientos seis mil sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 306.666.70).
Que es evidente que la forma de actuar de los vendedores, le ha demostrado que los mismos pretenden unilateralmente dejar sin efecto la negociación convenida, y que por ello, ha decidido cancelar la totalidad pendiente por pagar, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito.
Que por las razones que anteceden acude a la jurisdicción, con el objeto de solicitar el traslado y constitución de este Tribunal en la urbanización Guaicaipuro I, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, dirección de los ciudadanos: JUAN RAMON FUENTES GUZMAN, VILMA MERCEDES FUENTES DE FERRER, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMAN y CARMEN LOURDES FUENTES GUZMAN, a los fines que se les ofrezca la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 128.666,70).
Que asimismo, se traslade y constituya este Tribunal en la dirección Guaicaipuro I, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a los fines que se les ofrezca a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMAN y GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMAN, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.32.166.65) para cada uno, que corresponden al saldo del monto total de Bs. 66.666,70, equivalente a dos (02) cuotas partes de Bs. 33.333,33 cada una, previa deducción de la cantidad de Bs.F 4.666.80 pagados y que consta en el contrato de arrendamiento con Opción a compra en la cláusula Tercera, es decir, cuatro cuotas partes de los CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000.00) invertidos en el mejoramiento del inmueble objeto de la venta.
Que así como también se traslade y constituya este Juzgado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, dirección del ciudadano JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, representante legal de los ciudadanos Dora Esperanza Fuentes Medina, Noris Beatriz Fuentes Medina e Israel Antonio Fuentes Medina, a los fines que se le ofrezca la cantidad de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.113.666.70), que corresponden al saldo del monto total de Bs. 133.333.33, equivalentes a cuatro (04) Cuotas partes de Bs. 33.3333.33 cada una ,previa deducción de los montos entregados por mí y que consta en los recibos correspondientes firmados por los acreedores, de acuerdo con el monto de venta convenido en el Contrato de Arrendamiento.
En su escrito de descargo de razones y alegatos, las partes oferidas a través de su apoderado judicial abogado Carlos Raúl Zamora, expusieron lo siguiente:
Que el articulo 1307 del Código Civil, señala los requisitos para que el ofrecimiento real sea valido.
Que es importante destacar la sentencia del máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil con relación a la validez de la Oferta Real.
Que posteriormente la Sala de de Casación Civil del Máximo Tribunal, en Sentencia N° 112 de fecha 25 de Febrero de 2004, expediente N° 01-167, ha señalado con relación al proceso de oferta real de pago que:”…..omisis….”
Que queda evidenciado del libelo de demanda, que la parte oferente solo consigno parcialmente el monto reconocido por él, los cuales detalló y discrimino en su libelo de demanda, sin que de actas se evidencie igualmente que la misma hubiera consignado la suma integra, así como los frutos e interese debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, tal y como lo prevee el ordinal tercero del articulo 1.307 del Código Civil y siendo que tales requisitos son sine qua non a los fines de la procedencia o no de la oferta real propuesta.
Que efectivamente la oferta real propuesta no cumple con los requisitos de procedencia, y que en consecuencia debe ser declarada así, por este Tribunal.
Que solicita al tribunal la invalidez de la oferta, así como la nulidad del presente procedimiento de oferta real, iniciado por el ciudadano Omar Rodríguez García.
Que se ordene la inmediata devolución al ciudadano Omar Rodríguez García, en su carácter de oferente de las cantidades de dinero ofrecidas a sus representantes y se le haga entrega de los cheques que se encuentran depositados en este tribunal.
Que se condene en costas a la parte oferente.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la actora basada en hacer valer el procedimiento de Oferta real de pago y Deposito, hecha por el ciudadano Omar Rodríguez García en su condición de oferente y arrendatario; y por la otra parte la defensa de las partes oferidas ejercida a través de su apoderado judicial abogado Carlos Raúl Zamora Vera, consistente en que la Oferta realizada por el ciudadano Omar Rodríguez García, es invalida por no cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en el articulo 1.307 del Código Civil.
Pruebas de la Parte Actora (oferente)
1) Copia certificada expedida por la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 14 de noviembre de 2011, relacionada con el Poder Especial de administración y disposición otorgado por los ciudadanos DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, NORIS NEATRIZ FUENTES MEDINA e ISRRAEL FUENTES MEDINA al ciudadano JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que en fecha 04 de noviembre de 2011, el ciudadano JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, tenía facultad para recibir cantidades de dinero en nombre de sus poderdantes. Así se decide.
2) Documento poder otorgado al abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, por los ciudadanos VILMA MERCEDES FUENTES DE FERRER, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMAN, JUNA RAMON FUENTES GUZMAN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMAN, CARMEN LOURDES FUENTGES GUZMAN y CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMAN, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera de ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 20-12-2011. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que tal como consta en el folio 87 y siguientes del expediente, el apoderado judicial se dio por notificado e hizo los alegatos que consideró pertinentes para no aceptar la oferta. Así se decide.
3) Copia fotostática del contrato de arrendamiento con opción a compra. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que el lapso para el pago de la cantidad ofrecida no había expirado. Así se decide.
4) Expediente N° 2011-730, contentivo de reconocimiento de contenido y firma de dos recibos de pago efectuados a las ciudadanas YELITZA DEL CARMEN FUENTES MEDINA y ALEJANDRINA LORENA FUENTES ALAJE, por concepto de pago, acordado en el contrato de arrendamiento con opción a compra debidamente autenticado en fecha 09 de enero de 2009, bajo el N° 51, Tomo 01 por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide
5) Recibo por Bs. 2.500,00 suscrito por el ciudadano Israel Antonio Fuentes Medina, por concepto de abono a la compra del inmueble identificado en el contrato de arrendamiento con opción a compra. Documento privado al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide
6) Recibo por Bs. 3.500,00 suscrito por el ciudadano JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, por concepto de abono a la compra del inmueble identificado en el contrato de arrendamiento con opción a compra. Documento privado al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide
7) Recibo por Bs. 5.000,00 suscrito por JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, por concepto de abono a la compra del inmueble identificado en el contrato de arrendamiento con opción a compra. Documento privado al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide
8) Recibo por Bs. 4.000,00 suscrito por la ciudadana NORIS FUENTES MEDINA, por concepto de abono a la compra del inmueble identificado en el contrato de arrendamiento con opción a compra. Documento privado al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide
9) Copia fotostática de los cheques de gerencia que se encuentran depositados en la cuenta bancaria de este Tribunal los cuales se expresan por si solos. Documento privado al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide
10) Copia fotostática del cheque de gerencia que se encuentra depositado en la cuenta bancaria de este Tribunal los cuales se expresan por si solos. Documento privado al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar todos los abonos hechos a cargo del monto total de venta convenido en el contrato de arrendamiento con opción a compra. Así se decide. 11) Relación de abonos hechos y montos ofrecidos en la oferta. El Tribunal le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.399 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que la oferta hecha es válida en razón del monto convenido en el contrato de arrendamiento con opción a compra. Así se decide.
12) copia certificada de la experticia realizada en el expediente N° 6910, cursante por ante este Tribunal, por guardar relación directa con los recibos promovidos en el particular cuarto numerales 2,3 4 y 5 de este escrito. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que el contenido de los mencionados recibos fueron suscritos por los ciudadanos ISRRAEL FUENTES MEDINA, JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA y NORYS FUENTES MEDINA, y como consecuencia de estos, los montos contenidos en los mismos forman parte del pago de la negociación contenida en el contrato de arrendamiento con opción a compra objeto de la oferta real. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada (Oferidos)
El tribunal deja constancia, que los Oferidos, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, promovieron y evacuaron prueba alguna en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, el tribunal así lo hace saber. Así se declara
Capitulo IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, por lo que es importante la observancia de lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil, Es decir, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 356 de fecha veintisiete (27) de abril del dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado:
“...De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.037 del Código Civil, (...). Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.037 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente: (...) Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir siete requisitos enunciados (…)”. Sí, los siete (07) requisitos para que sea válida la oferta son los siguientes:
1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por el. Al respecto, considera quien decide que mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2011 el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de esta Circunscripción Judicial, fijó la oportunidad correspondiente para la práctica de la oferta. Así, en fecha 10 de noviembre de 2011, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Urbanización Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, domicilio perteneciente a la parte oferida ciudadano Julio Ignacio Fuentes Medina, según consta en autos. En este mismo orden de ideas, a los fines de examinar el cumplimiento de este requisito, consta de autos que en fecha 06 de diciembre de 2011, es recibido por ante este Tribunal el expediente N° 2011-737, procedente del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, en esa misma oportunidad, mediante se fijo traslado para el quinto (5) día despacho siguiente, en las direcciones Urbanizaciones Andrés Eloy Blanco y Guaicaipuro I, a las 10:00am y 11:00am, respectivamente, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a objeto de dar ofrecimiento de la Oferta a los ciudadanos Oferidos. Posteriormente a ello, y a solicitud de la actora, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, dejo sin efecto por contrario imperio el mencionado traslado, ordenando realizar el depósito de los dineros consignados. Seguidamente, en diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición de apoderado judicial de los Oferidos, se da por CITADO del presente procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, en nombre y representación de sus mandantes. Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, una vez realizado el depósito, el Tribunal ordenó la citación Personal de conformidad con el artículo 823 del CPC, de los ciudadanos Oferidos Julio Ignacio Fuentes Medina, Carlos Enrique Fuentes Guzmán, Guillermo Teodomiro Fuentes Guzmán y Carmen Lourdes Fuentes Guzmán; en fecha 15 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de los Oferidos antes identificados, comparece pora ante este Tribunal y consigna diligencia dándose por citado en nombre de sus mandantes, este Tribunal por auto de fecha 16 de diciembre dejo sin efecto la actuación procesal, del referido abogado en virtud, de no poseer facultades para actuar en el presente juicio en nombre de los Oferidos. Subsiguientemente, en escrito de fecha 09 de enero de 2012, el apoderado judicial de los Oferidos se dio por citado consignando poder. Tenido por cierto esto, corre inserto a las actas procesales que conforman el legajo de actuaciones del presente expediente, a los folios cinco (5) y su vuelto y seis, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual tiene como celebrantes del mismo en su condición de arrendadores a los ciudadanos Carlos Enrique Fuentes Guzmán y Julio Ignacio Fuentes Medina y del poder otorgado en fecha 20 de diciembre de 2011, al abogado Carlos Raúl Zamora Vera, que corre inserto a los folios 72 al 78, se evidencia que los referidos ciudadanos suscriben el mismo confiriéndole facultades amplias al supra mencionado abogado, para actuar en su representación. Por lo que, por vía de consecuencia debe tenerse por cumplido el requisito establecido en el ordinal primero del artículo 1.307 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2º) Que se haga por persona capaz de pagar. Siendo en este caso que la oferta la realiza el ciudadano Omar Rodríguez García, debidamente asistido en el inicio del procedimiento, por la abogada en ejercicio de su profesión Gladis Quiñones, ambos plenamente identificados en autos, por lo que el mismo puede ejercer cualquier gestión a su favor. Además, no se demuestra de autos que el referido ciudadano resulte incapaz o inhábil para ejecutar algún acto de administración o disposición. En consecuencia, se tiene por cumplido el segundo de los requisitos. Y ASÍ SE DECLARA.
3º) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con la reserva por cualquier suplemento. Se observa que por auto de fecha 08 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, fijó la oportunidad para la práctica de la oferta del ciudadano Julio Ignacio Fuentes Medina, la cual se realizó en fecha 10 de noviembre de 2011, y la misma se efectuó por la cantidad de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 113.665,75), mediante cheque emitido por el Banco Guayana el 04 de noviembre de 2011, signado con el Nº 11231342, el cual manifestó “que no estaba de acuerdo con la oferta que le hizo el tribunal”. Luego, una vez que es recibido el presente expediente en fecha 06 de diciembre de 2011 por ante este Tribunal, se dicto auto mediante el cual se acordó traslado hasta la urbanización Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 am., , a los efectos de hacer el ofrecimiento y entregar los cheque N° 00025005 y 00025018 girados contra el Banco Provincial por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.166,65), a los acreedores ciudadanos CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMAN y GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMAN; y para las 11:00 am., de ese mismo día, se fijo el traslado y constitución del Tribunal en la urbanización Guaicaipuro I de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de hacer el ofrecimiento y entregar el cheque N° 00024992 girado contra el Banco Provincial por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 128.666,70) a la acreedora ciudadana CARMEN LOURDES FUENTES GUZMAN. Posteriormente a ello, y a solicitud de la actora, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, dejo sin efecto por contrario imperio el mencionado traslado, ordenando realizar el depósito de los dineros consignados. Seguidamente, en diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición de apoderado judicial de los Oferidos, se da por CITADO del presente procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, en nombre y representación de sus mandantes. Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, una vez realizado el depósito, el Tribunal ordenó la citación Personal de conformidad con el artículo 823 del CPC, de los ciudadanos Oferidos Julio Ignacio Fuentes Medina, Carlos Enrique Fuentes Guzmán, Guillermo Teodomiro Fuentes Guzmán y Carmen Lourdes Fuentes Guzmán; en fecha 15 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de los Oferidos antes identificados, comparece pora ante este Tribunal y consigna diligencia dándose por citado en nombre de sus mandantes, este Tribunal por auto de fecha 16 de diciembre dejo sin efecto la actuación procesal, del referido abogado en virtud, de no poseer facultades para actuar en el presente juicio en nombre de los Oferidos. Subsiguientemente, en escrito de fecha 09 de enero de 2012, el apoderado judicial de los Oferidos se dio por citado consignando poder.
Revisado como ha sido las actuaciones del ofrecimiento, es bueno dejar por sentado la forma como el oferente consideró pertinente ofertar el monto integró de los cuatrocientos mil bolívares (Bs.400,000,00), adeudados: el oferente consignó por ante este Tribunal la cantidad de trescientos seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.306.666, 70) en cheques bancarios; asimismo, consigno Reconocimiento de Contenido y Firma, realizada por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, de esta circunscripción judicial, donde constan recibos de pago a nombre de las ciudadanas: Yelitza del Carmen Fuentes Medina y Alejandrina Lorena Fuentes Alaje, quienes reconocieron su firma en el referido recibo por la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs.34.000,00) para cada una; así como también recibos de pago de los ciudadanos: Julio Ignacio Fuentes Medina por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) y tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00); Noris B. Fuentes M., por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00); y Israel Antonio Fuentes Medina, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00). Y por último catorce mil bolívares (Bs.14.000) que serian considerados según las partes contratantes, como parte del monto de la venta en caso de materializarse la venta del inmueble arrendado.
En atención a esto, es pertinente señalar que el supuesto contenido en el mencionado articulo, no prevee la forma o modo que debe emplear el oferente al momento de realizar el ofrecimiento, sino que le otorga una libertad de ofrecer lo debido y que debe percibir la suma integra u otra cosa debida, así como los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva para cualquier suplemento. Dando cumplimiento en consecuencia con lo establecido en este numeral. Así, se observa que la cantidad ofrecida comprende la cantidad adeudada, referente al monto de la venta del inmueble, por lo que considera esta juzgador que se encuentra cumplido este requisito. Y ASÍ SE DECLARA.
4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. El procedimiento de oferta fue activado en fecha 04 de noviembre de 2011, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción judicial, según lo estipulado por las partes en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento, evidenciando este sentenciador de la revisión del referido contrato, que no existe fecha ni plazo alguno, donde se demuestre la existencia de tal vencimiento, todo de conformidad con lo establecido en el aparte único del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose de esta manera con este requisito. Y ASÍ SE DECLARA.
5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. De lo constatado en autos se observa que no existe alguna condición que impida ejercer la oferta, más allá del vencimiento del plazo. Y ASÍ SE DECLARA.
6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. Así, el ofrecimiento fue efectuado en el domicilio de los acreedores al no pactarse en el contrato de arrendamiento con opción a compra el lugar del pago, el cual fue señalado por el oferente y reconocido por los Oferidos, siendo: Urbanización Andrés Eloy Blanco y la Urbanización Guaicaipuro I, del Municipio Atures del Estado Amazonas. Teniéndose igualmente por cumplido este requisito. Y ASÍ SE DECLARA.
7º) Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez. Consta según auto de admisión de fecha 08 de noviembre de 2011, que la oferta fue hecha por el ciudadano Omar Rodríguez García, por ante el tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente remitida a este tribunal mediante oficio N° 2011-566, de fecha 29 de noviembre de 2011, siendo el mismo competente para tales efectos, por lo que resulta cumplida esta disposición. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que concierne al depósito, la parte oferida no alegó nada al respecto sobre su invalidez, considerando en consecuencia este sentenciador, pues que se cumplieron con los presupuestos que ordena el artículo 1.308 del Código Civil, por lo cual discurre quien aquí decide que no existen elementos para declarar la invalidez del deposito en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, visto que se cumplieron con los extremos de ley contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, resulta forzoso para este juzgador declarar VÁLIDA la oferta real efectuada por el ciudadano Omar Rodríguez García, en fecha 01 de noviembre de 2011, con respecto al monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), que corresponden al convenio de opción de compra venta, contenida en contrato de arrendamiento, de un inmueble ubicado en la avenida Aguerrevere, frente a la farmacia San José, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, los cuales fueron ofrecidos de esta manera: trescientos seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.306.666,70), en cuatro cheques consignados y depositados en la cuenta bancaria de este Tribunal, asimismo, consta también en Reconocimiento de Contenido y Firma, realizada por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, de esta circunscripción judicial, referida a recibos de pago a nombre de las ciudadanas: Yelitza del Carmen Fuentes Medina y Alejandrina Lorena Fuentes Alaje, quienes reconocieron su firma en el referido recibo por la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs.34.000,00) para cada una; así como también recibos de pago de los ciudadanos: Julio Ignacio Fuentes Medina por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) y tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00); Noris B. Fuentes M., por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00); y Israel Antonio Fuentes Medina, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00). Y por último catorce mil bolívares (Bs.14.000) que serian considerados según las partes contratantes, como parte del monto de la venta en caso de materializarse la venta del inmueble arrendado. Y ASI INDEFECTIBLEMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: VÁLIDA y PROCEDENTE, y en consecuencia CON LUGAR la OFERTA REAL y DEPÓSITO, propuesta por el ciudadano Omar Rodríguez García, Titular de la cédula de identidad N° V- 25.830.046, patrocinado judicialmente por la abogada Gladis Quiñones, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 103.191, en su carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en la avenida Aguerrevere, frente a la farmacia San José, diagonal a la Clínica Zerpa, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), que comprende la suma debida, estipulada en el contrato de Arrendamiento con opción a compra.
En consecuencia se condena en costas a la parte oferida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,



Trino Javier Torres Blanco LA SECRETARIA,


Abg. Mercedes Hernández
En la misma fecha, siendo las tres de la Tarde (3:00 P.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA



Abg. Mercedes Hernández
Exp.N°: 2011-6912.- TJTB/MH/Delia-