REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 22 de febrero de 2012
201° y 153°
EXP. N° 2009-6807
DEMANDANTE: KELVIN EUGENIO GUERRERO LANDAETA (APODERADA JUDICIAL ABOG. SILVANA CAROLLO PEREZ).
DEMANDADA: ZORALIS AUXILIADORA PIÑATE
MOTIVO: DECLARACION JUDICIAL de RELACION CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ÚNICO
De la revisión efectuada en la presente causa, contentiva del juicio de DECLARACION JUDICIAL de RELACION CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano KELVIN EUGENIO GUERRERO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.304.351, asistido por la profesional del derecho SILVANA CAROLINA CAROLLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.784, en contra de la ciudadana ZORALIS AUXILIADORA PIÑATE SALDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.065, se evidenció que en fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó sentencia mediante el cual declaró: “… PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Tribunal admita nuevamente la demanda y se haga el llamamiento de todas aquellas personas que pudieren tener interés directo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano KELVIN EUGENIO GUERRERO LANDAETA en contra de la ciudadana ZORALIS AUXILIADORA PIÑATE. SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones habidas en la presente causa desde el auto de admisión de la demanda de fecha 16-noviembre-2009 dictado por este Tribunal, y todas las actas procesales posteriores a éste. SEGUNDO: DICTAR, nuevo auto de admisión de la demanda. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.” En cumplimiento con lo ordenado en la anterior decisión a los folios 154 y 155, corre insertas las referidas notificaciones de las partes.
Con acatamiento del contenido ordenado mediante la sentencia supra mencionada, se dictó nuevo auto de admisión, y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana ZORALIS AUXILIADORA PIÑATE, plenamente identificada en autos, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la practica de su citación. También se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordeno librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, en su ultimo aparte a cuantas personas que pudiesen ver afectados sus derechos e intereses para que comparecieran por ante este Tribunal en el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a que conste en autos la debida publicación y consignación del cartel el cual debió publicarse en el diario “Ultimas Noticias”, a exponer lo conducente en el horario establecido de 8:30 a.m hasta las 3:30 p.m. (horas de despacho). Se libraron las respectivas boletas y el referido edicto.
En fecha 06-diciembre-2012, el alguacil de este Tribunal, suscribió diligencia haciendo saber que la parte actora no había proporcionado los medios para la practica de la citación de la demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo la practica de la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico (folio vto del 161 y del 162).
En fecha 13 de diciembre de 2011, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación sin la firma de la parte demandada, motivado a que la parte demandante no le promovió los medios necesarios de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06/07/2004.
En fecha 13 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación, sin la firma de la parte demandada por cuanto no pudo ser localizada en la dirección indicada en la boleta. En consecuencia este Tribunal dicto auto en fecha 18 de enero de 2012, ordenando librar nueva notificación de la parte demandada, como al efecto se hizo. (folios 172 y 173). La misma quedó notificada en fecha 25 de enero de 2012, de la decisión emanada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2011.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, consta a los autos que el último acto realizado por el demandante en el presente juicio se efectuó el día 07 de diciembre de 2011, y consistió en la consignación de la boleta de notificación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30-noviembre-2012, sin que hasta la presente fecha haya habido alguna otra actividad procesal realizada o instada por dicha parte.
Al respecto, importa resaltar que la parte actora, notificada como quedó en fecha 07-diciembre de 2011, de la decisión emitida por este Tribunal, no concurrió a realizar los trámites correspondientes para cumplir con la formalidad de impulsar la citación de la parte demandante. Así como tampoco retiro el EDICTO, librado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ultimo aparte del Código Civil, para su debida publicación en el diario “Ultimas Noticias”, para aquellas personas que tuviesen interés en el presente juicio.
De lo precedentemente esbozado y concatenado con la conservación de la uniformidad de las decisiones judiciales, establecidas a través de las Jurisprudencias que gobiernan al proceso venezolano judicial, y en aplicación de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es menester que este Tribunal, acoja el criterio de la sentencia N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referida al lapso para retirar, publicar y consignar Cartel de emplazamiento, la cual esta referida en los siguientes términos:
“…Ahora bien de la lectura de la norma contenida en referido articulo 21 aparte undécimo-parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva. Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (articulo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, con mandato del primer aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del articulo 21 de la ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara…”
En este orden de ideas, el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la instancia se extingue:
“1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Del análisis de las normas transcritas se evidenció que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones impuestas por la ley en la prosecución de darle impulso al proceso, quien no realizó las diligencias pertinentes para la citación del demandado, así como también del retiro del edicto para su publicación en el diario que señaló el Tribunal. Así se establece.
Ahora bien, en el presente caso este Tribunal observa: que en fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión, y se ordenó la notificación de las partes y por ende la continuación del proceso, con el emplazamiento de la demandada, así como la publicación del edicto a cuantas personas pudieran tener interés en el juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, en su último aparte.
En este sentido de la revisión y del análisis del expediente se constata que desde el 07-diciembre-2011, la parte actora quedó notificada de la reposición de la causa al estado de que se dictara nuevo auto de admisión, según los razonamientos dados en la decisión emanada por este Tribunal en fecha 30-noviembre-2011, teniendo como consecuencia que la parte actora no instó la citación de la parte demandada, ni retiró el cartel para su debida publicación y consignación a los autos, consumiendo en su totalidad el lapso de los treinta (30) días, establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención, toda vez que el ciudadano KELVIN GUERRERO LANDAETA, en su carácter de parte demandante, no cumplió con las actuaciones correspondientes a los fines de practicarse la citación de la demandada, así como también el retiro del cartel para su posterior publicación y consignación a los autos. Así se declara.
Así las cosas, se observa: Comprobado como ha quedado en las actas del expediente que desde el 07 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento verificado por el accionante en este procedimiento, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de treinta (30) días, que pauta la norma, teniendo en su totalidad treinta y seis (36) días sin que dicha parte haya efectuado algún otro acto capaz de impulsarlo, resulta procedente, por ministerio del numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA iniciada en fecha 12 de noviembre de 2009, contentiva de juicio de DECLARACION JUDICIAL de RELACION CONCUBINARIA, que fuera incoada por ante este Juzgado, por el ciudadano KELVIN EUGENIO GUERRERO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.351, asistido por la profesional del derecho SILVANA CAROLLO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.645, en contra de la ciudadana ZORALIS AUXILIADORA PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.206.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012), a los 201º años de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,
Abog. MERCEDES HERNANDEZ
En esta misma fecha 22-02-2012, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria
Abog. MERCEDES HERNANDEZ
EXP. N° 2009-6807
TJT/MH/darly
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