REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS,
Puerto Ayacucho 24 de febrero de 2012
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 2010-6838
DEMANDANTE: WOLFANG DE JESÚS QUINTO REINA, CI Nº V-8.900.394.
APODERADO: ABOG. LEOPOLDO J. CHAVERO S. INPRE. Nº 99521.
DEMANDADO: THAIMI BARDOMERA C. OLIVO, CI Nº V-10.921.748.
APODERADO: YOSBELIA FRANCHI ACOSTA, INPRE. Nº 120.665.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DEL PROCESO
El presente juicio DECLARATIVO DE CONCUBINATO, se inicio mediante demanda presentada el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), por ante la secretaria de este Juzgado por el ciudadano WOLFANG DE JESÚS QUINTO REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.900.394, patrocinado judicialmente por el profesional del derecho LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 3.022.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99521, contra la ciudadana THAIMI BARDOMERA CASTILLO OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.921.748.
En fecha 01 de junio de 2010, este Tribunal admitió demanda, emplazándose a través de boleta de citación a la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado, con el objeto de dar contestación de demanda. Folios trece y catorce (14).
En fecha 07 de junio de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la parte demandada, con su respectiva firma. Corre al rielo del folio quince (15) y su vuelto.
En fecha 26 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, a dar contestación a la demandada. Folios dieciséis (16) al veintidós (22).
En fecha 05 de agosto de 2010, compareció por ante este juzgado la parte demandante, otorgando PODER APUD ACTA al ciudadano Abogado LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO SILVA. Folio veintitrés (23).
En fecha 11 de agosto de 2010, el tribunal dejo constancia que el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas. Folio 27.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal dictó auto para dejar constancia del vencimiento del lapso probatorio; y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas constante de dos (02) folios útiles. Folios del veintiocho (28) al treinta (30).
Por auto de fecha 04 de octubre de 2010, el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios presentados por la parte actora. Folio treinta y uno (31) al folio treinta y tres (33).
En fecha 05 de octubre de 2010, el tribunal dictó auto, ordenando la nulidad del auto de admisión de la demanda y todos los actos efectuados con posterioridad a dicho auto, y en consecuencia la reposición de la causa por cuanto faltaba la notificación del Ministerio Público, así mismo, ordenó librar boletas de notificación a las partes. Folios 34 al 36.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2010, el tribunal ordenó emplazar a la parte demandada a dar contestación a la demanda se compulsó copia del libelo de demanda, cartel de citación a todas aquellas personas que puedan ver afectado sus derechos y notificar al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios del 39 al 43.
En fecha 07 de octubre de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la parte actora, con su respectiva firma. Folio cuarenta y cuatro (44) y su vuelto.
En fecha 11 de octubre de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la parte demandada, con su respectiva firma. Folio cuarenta y cinco (45) y su vuelto.
En fecha 11 de octubre de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la representación fiscal del Ministerio Público. Folio cuarenta y seis (46).
En fecha 11 de octubre de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la parte demandada, con su respectiva firma. Corre al rielo del folio cuarenta y siete (47).
En fecha 04 de noviembre de 2010, la parte demandante consignó el edicto contentivo del cartel de citación. Corre al rielo del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y uno (51).
En fecha 19 de noviembre de 2010, la parte actora en este juicio otorgó PODER APUD ACTA al ciudadano LEOPOLDO CHAVERO SILVA.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó auto dejando constancia de que la parte demandante consignó escrito de prueba constante de dos folios útiles, y se ordenó reservar en la secretaría de este Tribunal. Corre al rielo cincuenta y tres (53).
En fecha 01 de diciembre de 2010, el Tribunal dictó auto ordenando dejar sin efecto el auto de fecha 23 de noviembre de 2010. Corre al rielo del folio cincuenta y cuatro (54).
En fecha 21 de diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte accionante y consignó escrito de ofrecimiento de pruebas. Folios 55 al folio 56.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios presentados por la parte demandante. Folios cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y nueve (59).
En fecha 09 de marzo de 2011, la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicita, pronunciamiento, en vista que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favorezca. Corre al rielo del folio sesenta (60).
En fecha 14 de marzo de 2011, el tribunal dictó auto negando lo solicitado en la diligencia de fecha 09 de mazo de 2011. Corre al rielo de folio sesenta y uno (61).
En fecha 30 de marzo de 2011, el tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos RUBÉN LÓPEZ, EDUARDO VARGAS y URBANO RINCÓN, todos promovidos por la parte actora. Corre a los folios 62, 63 y 64.
En fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal fijó auto para dejar constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas; en consecuencia se aperturó el lapso para que las partes ejerzan el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados. Corre al rielo del folio sesenta y cinco (65).
En fecha 26 de abril de 2011, el tribunal fijó lapso mediante auto para que las partes ejerzan el derecho de presentación de informes si así lo consideran. Folio sesenta y siete (67).
En fecha 18 de mayo de 2011, el tribunal mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso para presentar informes en la presente causa, fijando en consecuencia terminó para dictar sentencia. Folio sesenta y seis (66).
PUNTO PREVIO
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011 que riela al folio 68, este suscrito se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes; siendo consignadas las resultas de las notificaciones por el alguacil de este tribunal en fecha 23 de septiembre de 2011, la de la parte actora en manos de su apoderado judicial Abg. Leopoldo José Chavero; y la de la demandada en fecha 13/01/2012, al folio 81 y su vuelto. En consecuencia se reanudo el proceso el día 06 de febrero de 2012. Así se declara.
CAPITULO II
DE lOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:
Que desde el mes de Noviembre de 1998, mantuvo relación concubinaria de manera estable con la ciudadana Thaimi Bardomera Castillo Olivo, por espacio de doce (12) años y cinco (05) meses, en una casa que ambos remodelaron en la Urbanización San Enrique, sector brisas del Orinoco en la segunda calle, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.
Que desde el inicio de su unión concubinaria la mantuvieron de manera estable, pública y notoria, la cual se desarrollo en un ambiente de tranquilidad, paz, armonía y respeto mutuo, compartiendo casa y vida en común como si fueran un matrimonio, tal y como los vecinos y amigos los consideraban.
Que durante dicha unión tuvieron una hija de nombre SOL AMAZONNIA, la cual nació en fecha once (11) de abril del año dos mil dos (2002), que a tal efecto consigna partida de nacimiento marcada con la letra “A”.
Que a finales del mes de marzo comenzaron sus desvanecencias y se concretó la ruptura definitiva el día ocho (08) de abril, cuando su concubina lo sacó de la casa que hasta ese momento había sido el hogar común, y se vio obligado a mudarse a la casa materna, donde permanece.
Que para demostrar el hecho de su relación concubinaria, acompaña copia fotostática de Constancia de Concubinato de fecha 07 de septiembre de 2006 y original de constancia de concubinato de fecha 05 de abril de 2010; ambas emitidas por la dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Atures.
Que asimismo, consigna documento denominado Condicionado General de Póliza, expedido por seguros la fe, la cual corresponde al seguro contratado por el IPASME, institución esta donde labora la que fue su concubina y que la misma aparece como contratante y que él aparece en dicha póliza como su concubino.
Que acompaña al libelo de la demanda: Constancia de Concubinato de fecha 24 de marzo de 2010 emitida por el Consejo Comunal, donde estaban residenciados; y así como también fotografía original en donde se plasma su grupo familiar que tenia constituido el y su concubina, así como su hija y un hijo que desde muy temprana edad lo reconoce como su papa.
Como fundamento de derecho invocó lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil.
El petitum de la demanda, es del tenor siguiente:
Que por todo lo antes expuesto, demanda a la ciudadana THAIMI BARDOMERA CASTILLO OLIVO, plenamente identificada a los autos para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal en:
1° Que desde el mes de noviembre del año 1998 mantuvieron una relación estable hasta el día cinco (05) de abril, fecha en que lo saco del hogar que compartieron por mas de doce (12) años.
2° que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las costas del presente juicio.
En la oportunidad para darle contestación a la demanda, la demandada ciudadana THAIMI BARDOMERA CASTILLO OLIVO, no compareció ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial, a darle contestación a la misma, el tribunal así lo hace saber, quedando confesa la parte demandada, con respecto a esta etapa procesal, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Capitulo III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la Litis, fundamentada en la pretensión del ciudadano WOLFANG DE JESÚS QUINTO REINA parte actora, basada en que se le reconozca a través de una declaración judicial: que desde el mes de noviembre del año 1998 mantuvo una relación estable con la ciudadana THAIMI BARDOMERA CASTILLO OLIVO, hasta el día cinco (05) de abril, y que la misma tuvo una duración de mas de doce (12) años.
Así pues, corresponde a este juzgador analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual lo hace en los siguientes términos:
Pruebas de la parte actora:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Acta de nacimiento N° 739, perteneciente a la niña SOL AMAZONNIA, la cual riela en original al folio siete (7) del presente expediente, marcada con la letra “A”. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar que la niña SOL AMAZONNIA, es hija del actor con la ciudadana THAIMI BARDOMERA CASTILLO OLIVO, parte demandada. Así se decide.
2) Constancia de Concubinato, de fecha 07 de septiembre de 2006, expedida por el Registro Civil, del Municipio Autónomo Atures, del Estado Amazonas. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar que sí eran concubinos la ciudadana THAIMI BARDOMERA CASTILLO OLIVO y WOLFANG DE JESÚS QUINTO REINA. Así se decide
3) Constancia de Concubinato, de fecha 05 de abril del 2010, expedida por el Registro Civil. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar que la ciudadana THAIMI BARDOMERA CASTILLO OLIVO era concubina de su representado. Así se decide
4) Condicionado General de Póliza de Seguros La Fe C.A, marcada con la letra “D”, con el cual el actor pretende demostrar que en dicha póliza aparece como cónyuge de la ciudadana THAIMI BARDOMERA CASTILLO OLIVO, al efecto este Tribunal observa que al no haber sido impugnado se valora conforme a lo previsto en al artículo 1.363 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5) Constancia de Concubinato de fecha 24 de marzo de 2010, expedida por el Vocero Principal del Consejo Comunal, Asociación Cooperativa Banco Comunal Brisas del Orinoco, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, marcada con la letra “E”. Al efecto este Tribunal observa que al no haber sido impugnado se valora conforme a lo previsto en al artículo 1.359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que la ciudadana THAIMI BARDOMERA CASTILLO OLIVO era concubina del ciudadano WOLFANG DE JESÚS QUINTO REINA. Así se declara.
6) Fotografía original a color, marcada con la letra “F”. Es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando éstas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquéllos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías promovida en el presente caso no cumplió con los requisitos antes señalados. Por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide
PRUEBA TESTIMONIAL: ciudadanos RUBÉN LÓPEZ, EDUARDO VARGAS y URBANO RINCÓN, los mismos no comparecieron por ante este Tribunal en el término fijado, y constan en autos a los folios sesenta y dos (62), sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del presente expediente. Por tal motivo de la incomparecencia de los mencionados testigos, este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada.
El Tribunal deja constancia que la parte demandada ciudadana THAIMI BARDOMERA CASTILLO OLIVO, no aporto prueba alguna al presente juicio, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial, el tribunal así lo hace saber. Así se declara.
Capitulo IV
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto de autos se desprende que el último domicilio de los concubinos fue fijada en la Urbanización San Enrique, Sector Brisas del Orinoco, en la 2° Calle, Casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta jurisdicción, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO V
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Así las cosas, en el caso de autos el ciudadano WOLFANG DE JESÚS QUINTO REINA indicó que mantuvo una relación de hecho, con la ciudadana THAIMI BARDOMERA CASTILLO OLIVO, y por su lado, la ciudadana THAIMI BARDOMERA CASTILLO OLIVO, no negó, ni rechazó, ni tampoco contradijo lo alegado por la parte actora.
Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Del texto legal ut supra, tenemos que la carga de la prueba la tiene aquéllas personas que pretenda probar los alegatos esgrimidos en juicio en el caso de autos, la carga de probar que existió una relación concubinaria la llevaba el ciudadano WOLFANG DE JESÚS QUINTO REINA, y toda vez que éste logró probar la existencia de una relación concubinaria, permanente, continua, pública y notoria, desde el mes de noviembre de 1998 hasta el día 08 de abril de 2010, fecha en que ocurrió la ruptura de la relación concubinaria. En este mismo orden de ideas y a mayor fuerza del anterior razonamiento, cabe procedente revisar la actuación de la parte demandada ciudadana THAIMI BARDOMERA CASTILLO OLIVO en el presente juicio, y al efecto se verifica que la misma incurrió en confesión ficta, por cuanto no contesto la demanda ni tampoco promovió prueba alguna, institución esta que para Borjas se refiere a que “la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal”; y tenido que la pretensión contenida en la demanda no es contraria a derecho ni ilegal. Por lo que en virtud de ello, quien aquí decide, observa que la presente acción ha de prosperar toda vez que la parte accionante logró probar las afirmaciones de hecho alegadas y la parte accionada no contradijo ni utilizó ningún medio de probanza que enervara tales afirmaciones. Así se decide.
Capitulo VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato entre el ciudadano WOLFANG DE JESÚS QUINTO REINA y la ciudadana THAIMI BARDOMERA CASTILLO OLIVO, que se mantuvo desde el mes de noviembre de 1998 hasta el día 08 de abril de 2010, quienes establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Enrique, sector Brisas del Orinoco, segunda calle, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas; y surte los mismos efectos que el matrimonio conforme al artículo 77 constitucional, el cual quedó interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 julio de 2005, en consecuencia, el ciudadano WOLFANG DE JESÚS QUINTO REINA podrá ejercer todos los derechos que en justicia y conforme a la le ley le correspondan.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Provisorio,
Trino Javier Torres Blanco LA SECRETARIA,
Abg. Mercedes Hernández
En la misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (2:00 P.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Hernández
Exp.N°: 2010-6838.- TJTB/MH/Alexis-
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