REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS,
Puerto Ayacucho, 27 de febrero 2012
201° y 153°

DEMANDANTE: ROSA LEONIDAS BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.451.881

APODERADO JUDICIAL: CARLOS RAUL ZAMORA Inpreabogado N° 29.492

DEMANDADO: JAVIER EMILIO PADRON ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.044

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (DECLINACION DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

El presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, es iniciado por ante este Juzgado mediante demanda que interpuso en fecha 22 de febrero de 2012, el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA LEONIDAS BARRIOS PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.451.881, divorciada, según consta del Poder Autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, bajo el N° 04, Tomo 05, de fecha 07-02-2012, que fue anexado con el libelo de la demanda marcado con la letra “Z1”, en contra del ciudadano JAVIER EMILIO PADRON ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.044, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente y conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a verificar y pronunciarse respecto a la competencia objetiva en él investida, a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción de la pretensión procesal postulada, conforme con las reglas propias del debido proceso, con base a las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte demandante manifestó: que, i) su representada la ciudadana ROSA LEONIDAS BARRIOS PEREZ, inició unión concubinaria de manera permanente con el ciudadano JAVIER EMILIO PADRON ALVARADO, desde el mes de julio de 1999. ii) que fijaron su residencia como si fueran esposos en la urbanización Escondido I de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, tal como se evidencia de la constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Atures de Puerto Ayacucho, en fecha 16 de julio de 1999, dicha unión perduró en el tiempo habiéndose consolidado una familia, tanto en lo efectivo y económico como si fuera un matrimonio y durante el cual procrearon una hija que lleva por nombre LIESSTHER ALEJANDRA, nacida el 11 de abril de 2000, en el Hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; iii) que encontrándose totalmente consolidada la unión, los concubinos deciden regularizarla mediante la celebración del matrimonio en fecha 05 de mayo de 2006, por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, según acta N° 53. iv) que dicha unión se mantuvo hasta el día 29 de julio de 2009, la cual se disolvió por sentencia dictada por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según expediente N° 5.048-S1…omissis… v) que, ante el incumplimiento por parte del demandado de partir y liquidar la comunidad existente como lo ordena la ley, por cuanto su representada ha sido privada de su cuota parte, es decir del 50% que le corresponde en la comunidad, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano JAVIER EMILIO PADRON ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de profesión electricista, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.044, para que convenga en la partición y liquidación de la comunidad ordinaria a fin de que se adjudique y entregue sin plazo alguno, la cuota parte del 50% que le corresponde a su representada en la comunidad como comunera, cuya acción judicial propone con fundamento en lo artículo 148, 149, 767, 759, 760, 768 y 770 del Código Civil, que regulan la partición de la comunidad ordinaria y herencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y para la determinación de la competencia en la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, expediente N° AA10-L-2006-000061, caso SUCESIÓN CARPIO DE MONRO CESARINA contra el ciudadano HELIMENAS FUENTES, en sentencia de fecha 02-08-2006, estableció: “… entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.” (Cursivas nuestras). Y en consecuencia estableció el siguiente criterio de carácter vinculante “…Por ello, esta Sala, considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen”. (Cursivas y subrayado nuestro).
En el caso que nos ocupa, se verificó que el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que durante la unión concubinaria habida entre la ciudadana ROSA LEONIDAS BARRIOS PEREZ y el demandado JAVIER EMILIO PADRON ALVARADO, procrearon una niña que lleva por nombre LIESSTHER ALEJANDRA actualmente de once (11) años de edad. A este respecto, queda evidenciado que la niña LIESSTHER ALEJANDRA, nació en el hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas el día 11 de abril del año 2000, y cuenta actualmente con once (11) años de edad, según se evidencia de copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio trece (13) del presente expediente.
De lo anteriormente expuesto, es bueno tener presente lo siguiente: los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben acogerse al principio de la legalidad de las formas procesales dispuesto en el articulo 253 constitucional, complementado con el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma establecida en el referido texto legal y en las demás leyes especiales, por lo que cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, el juez podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo, concatenado con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley. De lo precedentemente esbozado y concatenado con la conservación de la uniformidad de las decisiones judiciales, establecidas a través de las Jurisprudencias que gobiernan al proceso venezolano judicial, y en aplicación de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y uniformidad de la Jurisprudencia”.
Expuesto lo anterior, en el caso bajo análisis, se delata que estamos en presencia de un litigio, donde se ventilan derechos que involucran a la niña LIESSTHER ALEJANDRA de once (11) años de edad, hija de los ciudadanos ROSA LEONIDAS BARRIOS PEREZ y JAVIER EMILIO PADRON ALVARADO.
En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal se declara incompetente por la materia y especialidad que reviste el proceso donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes; para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal L de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por efecto de la declaratoria de incompetencia de este Tribunal, se declina el conocimiento de la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA LEONIDAS BARRIOS PEREZ, plenamente identificada en autos en contra del ciudadano JAVIER EMILIO PADRON ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 10.620.044; en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conforme a lo establecido en el articulo 8 y 177 parágrafo primero, literal L de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 253 y 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En conclusión, por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Ser incompetente por la materia y especialidad que reviste el proceso donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes; para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: Se declina el conocimiento de la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA LEONIDAS BARRIOS PEREZ, en contra del ciudadano JAVIER EMILIO PADRON ALVARADO, en el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conforme a lo establecido en el articulo 8 y 177 parágrafo primero, literal L de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 253 y 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 321 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia, remítase las presentes actuaciones conjuntamente con oficio a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del niño, niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial que le competa, para que conozca de la presente declinatoria, una vez que haya transcurrido el lapso previsto en la ley.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 27 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juez Provisorio,



TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,



ABOG. MERCEDES HERNANDEZ
Siendo las 09:00AM, se registró, y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,


ABOG. MERCEDES MARIA HERNANDEZ
EXP. 2012-6918
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