REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de febrero 2012
201° y 153°
DEMANDANTE: JUAN DOMINGO MANIGLIA DE PACE, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.393
APODERADO JUDICIAL: LUIS ARCADIO QUERO P. Inpreabogado N° 120.646
DEMANDADOS: AUDIO ENRIQUE INFANTE RODRIGUEZ / FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ R.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora interpuso la demanda que dio inicio a este juicio el día 26 de marzo de 2008, siendo esta admitida el 31 de marzo de 2008, librándose despacho de exhorto al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que practicara las respectivas boletas de citaciones a las partes accionadas.
En fecha 12 de agosto de 2008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio N° 2008-303, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que remitieran a la brevedad posible el despacho de comisión remitido el 31 de marzo de 2008, según oficio N° 2008-131, en virtud de que las resultas aún no constan en el expediente.
En fecha 23 de octubre de 2008 (folio 45), el profesional del derecho LUIS ARCADIO QUERO PÉREZ, solicitó se practicara la citación de los demandados por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, el Tribunal a través del auto dictado el 27 de octubre de 2008, le negó lo solicitado por ser improcedente, por cuanto las resultas del despacho de comisión remitido para la citación de los demandados aún no constaba a los autos.
En fecha 20 de enero de 2009 (folio 47) el abogado LUIS ARCADIO QUERO PÉREZ, solicitó se girara instrucciones para que se practicara nuevamente las notificaciones personales de los demandados a través de los tribunales comisionados para tal fin.
En fecha 28 de enero de 2009 (folio 48), vista la diligencia presentada por el profesional del derecho Luis Arcadio Quero Pérez, el Tribunal dictó auto mediante el cual le informó lo siguiente:
“…corresponde a la parte interesada hacer las diligencias respectivas por ante el Juzgado comisionado para que sean citados oportunamente los demandados, ya que esto forma parte del impulso procesal que deben dar al proceso…” (cursivas nuestras).
En fecha 12 de mayo de 2011 (folio 50), el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con el objeto de solicitarle que devolvieran la comisión emitida con el oficio N° 2008-131 para que se practicara la citación personal de los demandados ciudadanos AUDIO ENRIQUE INFANTE RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ.
En fecha 16 de septiembre de 2011 (folio 52), el Juez Trino Javier Torres Blanco, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a la parte actora, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa.
En fecha 17 de octubre de 2011 (folio 62), a los fines de garantizar el debido proceso, se dictó auto mediante el cual, se ordenó librar oficio al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con el objeto de solicitarle la devolución de la comisión enviada mediante oficio N° 2011-185.
Así las cosas se observa que, al momento de admitir la demanda este Tribunal ordenó librar un despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que practicara las respectivas boletas de citaciones a las partes accionadas, no obstante, haberse ratificado en diversas oportunidades dicho oficio, y de los autos se evidencia que el actor no realizó diligencia alguna para lograr que dicho Juzgado practicara la citación de los demandados, no obstante, a que han transcurrido desde la fecha de admisión (31-03-2008) hasta la presente, tres (03)años y once (11) meses.
Con respecto a lo anteriormente señalado, este Juzgador observa que, la parte actora a quien le corresponde la carga procesal para lograr la citación de los demandados, no realizó ninguna gestión tendiente a cumplir dicha carga procesal, la cual debió realizar en el lapso de treinta (30) días a contar desde la fecha de la expedición.
De lo anterior se concluye, que en el caso que nos ocupa, habiendo transcurrido con demasía tres (03) años y once (11) meses, sin que la parte actora procurara la diligencia conducente para la lograr la citación de los demandados en el lapso establecido para ello, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia, y así se decide.
A propósito de lo decidido en el párrafo precedente, preciso es declarar que la perención como lo asienta HENRIQUEZ LA ROCHE (1995, 329-330) en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, tiene un doble motivo: primero, la presunta intención de las partes de abandonar los procesos y, segundo, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos y innecesarios. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia. El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso.
Este sentenciador asume en su totalidad el criterio que sobre el tema in comento sostiene el autor Henríquez La Roche y, por tal motivo declara la perención de la instancia y la extinción del presente proceso.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hechos y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, declara perimida la instancia iniciada en fecha 26 de marzo de 2008, activada mediante demanda interpuesta por el ciudadano JUAN DOMINGO MANIGLIA DE PACE en contra de los ciudadanos AUDIO ENRIQUE INFANTE RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 29 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juez Provisorio,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,
ABOG. MERCEDES HERNANDEZ
Siendo las 09:00AM, se registró, y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,
ABOG. MERCEDES MARIA HERNANDEZ
EXP. 2008-6639
Delia
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