REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de febrero 2012
201° y 153°
DEMANDANTE: PEDROFELIX PAYUA YAPARE, titular de la cédula de identidad N° V-1.562.553
APODERADO JUDICIAL: CARLOS RAUL ZAMORA Inpreabogado N° 29.492
DEMANDADOS: PERO ANTONIO, EDGAR ERNESTO, EVA ELEDIA, ILSA IRASELA, ENNIO EZEQUIEL, ENEIDA DEL VALLE y DAIRIS GREGORIA PAYUA DABUEMA
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora interpuso la demanda que dio inicio a este juicio el día 05 de octubre de 2011, siendo esta admitida el día 10 de octubre de 2011, librándose las respectivas boletas de citación a las partes accionadas y el cartel de citación a los sucesores desconocidos de la ciudadana ESTERBINA DABUEMA DE PAYUA, y a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en el juicio, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó las boletas de citación debidamente firmadas por los demandados PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA, EDGAR ERNESTO PAYUA DABUEMA, ILSA IRASELA PAYUA DABUEMA, ENNIO EZEQUIEL PAYUA DABUEMA, ENEIDA DEL VALLE PAYUA DABUEMA y DAIRIS GREGORIA PAYUA DABUEMA, y por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
En fecha 20 de octubre de 2011 (vuelto folio 37), el alguacil dejó constancia que consignó la boleta de citación dirigida a la ciudadana EVA ELEDIA PAYUA DABUEMA, sin la debida firma por cuanto la misma no pudo localizarla en la dirección que indica la boleta.
En fecha 07 de noviembre de 2011 (folio 40) el ciudadano PEDRO FELIX PAYUA, otorgó poder apud acta al abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA.
En fecha 09 de noviembre de 2011, el profesional del derecho Carlos Raúl Zamora Vera, solicitó se librara nueva citación a la demandada EVA ELEDIA PAYUA DABUEMA, en la dirección señalada en el libelo de demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevamente boleta de citación a la ciudadana EVA ELEDIA PAYUA DABUEMA, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha 25 de noviembre de 2011 (vuelto del folio 45), el alguacil dejó constancia que no logró la citación personal de la ciudadana EVA ELEDIA PAYUA DABUEMA.
Así las cosas se observa que, al momento de admitir la demanda este Tribunal ordenó librar un cartel de citación a los sucesores desconocidos de la ciudadana ESTERBINA DABUEMA DE PAYUA, y a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en el juicio, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y de los autos se evidencia que el actor hasta la presente fecha aún no ha retirado dicho cartel para realizar las diligencias tendientes a la consecución de la publicación, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, a que han transcurrido desde la fecha de admisión (10-10-2011) hasta la presente, ciento cuarenta y dos (142) días continuos.
Con respecto a la falta de retiro y publicación del cartel de citación a los sucesores desconocidos de la ciudadana ESTERBINA DABUEMA DE PAYUA, y a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en el juicio, este Juzgador observa que, la parte actora a quien le corresponde la carga procesal para la publicación del cartel, no realizó ninguna gestión tendiente a cumplir dicha carga procesal, la cual debió realizar en el lapso de treinta (30) días a contar desde la fecha de la expedición.
Como colorario de lo precedentemente dicho, considera prudente el suscrito citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, aplicado al caso de marras por analogía, y cuyo tenor es el siguiente:
“…Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo –parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite, en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este máximo Tribunal de ser garante de la justicia y de la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso – administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos necesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia y siendo que el juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contenciosos administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el arparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que se ha expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (Cursivas y negritas agregadas por este Juzgado).
Igualmente, es necesario traer a colación la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2010, caso Eleuterio Valencia/Rosa Maria Solano, expediente N° 2009-6811, aplicado al caso de marras por analogía, cuyo tenor es el siguiente:
“…Finalmente, debe aclarar esta Corte que lo que debe cumplir la parte demandante dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, son la (sic) obligaciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga procesal que tiene de publicar y consignar el cartel de emplazamiento y no que dentro de ese lapso debe realizarse la práctica de la citación... (Negritas y cursivas nuestras)
De lo anterior se concluye, que en el caso que nos ocupa, habiendo transcurrido con demasía 142 días continuos, sin que la parte actora procurara la diligencia conducente para la publicación del edicto en el lapso establecido para ello, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia, y así se decide.
A propósito de lo decidido en el párrafo precedente, preciso es declarar que la perención como lo asienta HENRIQUEZ LA ROCHE (1995, 329-330) en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, tiene un doble motivo: primero, la presunta intención de las partes de abandonar los procesos y, segundo, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos y innecesarios. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia. El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso.
Este sentenciador asume en su totalidad el criterio que sobre el tema in comento sostiene el autor Henríquez La Roche y, por tal motivo declara la perención de la instancia y la extinción del presente proceso.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hechos y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, declara perimida la instancia iniciada en fecha 05 de octubre de 2011, activada mediante demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO FELIX PAYUA YAPARE en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA, EDGAR ERNESTO PAYUA DABUEMA, EVA ELEDIA PAYUA DABUEMA, ILSA IRASELA PAYUA DABUEMA, ENNIO EZEQUIEL PAYUA DABUEMA, ENEIDA DEL VALLE PAYUA DABUEMA y DAIRIS GREGORIA PAYUA DABUEMA, por partición de Herencia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 29 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juez Provisorio,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,
ABOG. MERCEDES HERNANDEZ
Siendo las 09:00AM, se registró, y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,
ABOG. MERCEDES MARIA HERNANDEZ
EXP. 2011-6906
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