REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de febrero de 2012
201° y 152°
EXP. 2011-6907
DEMANDANTE: LARISSA JOSEFINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.287.983.
DEMANDADO: RODOLFO JOSE HERRERA ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-5.878.353.
MOTIVO: DIVORCIO - 185 Ordinal 6to del Código Civil
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), la ciudadana LARISSA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.287.983, asistida por la profesional del derecho DOLLY GAMEZ de VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1851, intentó, ante este Juzgado demanda de Divorcio 185 – Ordinal 6to del Código Civil, en contra del ciudadano RODOLFO JOSE HERRERA ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-5.878.353, la cual fue acompañada con dos anexos, referidos al acta de Matrimonio y la fotoscopia de la cédula de identidad de la demandante (folios 01 al 03).
Mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 28 de octubre de 2011, se le dio entrada en los libros de causas civiles, bajo el N° 2011-6907, habiendo observado al momento de proveer lo siguiente: “que la parte demandante no suministro en su libelo de demanda la dirección exacta del ciudadano RODOLFO JOSE HERRERA robles, para lograr su efectiva citación, en consecuencia se ordena instar a la parte demandante, para que en el lapso estipulado en la ley proceda a informar a este Tribunal la dirección exacta del demandado con el objeto de proceder admitir la misma”.
Con esta consideración, después de haber transcurrido desde el momento en que la demandante instauró la demanda en fecha 26 de octubre de 2011, hasta la presente 03 de febrero de 2012, tres (03) meses y seis (06), días sin que la parte haya ejercido el derecho de subsanar lo solicitado por el Tribunal para la tramitación del procedimiento.
En casos como el de autos, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece en el Titulo III, Capitulo I, de las Disposiciones Generales, artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que copiado textualmente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y esta ejercida mediante la acción; el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En este sentido, el interés procesal surge nace de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. ss.S:C: n° 256 de 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena Portillo; y nº 686 de 02-04-02, caso Carlos José Moncada, entre otros).
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que la parte actora no cumplió de manera alguna, la carga de suministrarle al tribunal en su escrito libelar la dirección exacta del demandado ciudadano Rodolfo José Herrera Robles. Carga esta, que viene implantada a todas las personas que quieran acceder al sistema de justicia venezolano y que en materia civil, la norma por antonomasia que regula tal acceso es el Código de Procedimiento Civil, y aplicado al caso que nos ocupa, no es otro que el supuesto contenido en el articulo 340.2 ejusdem, el cual guarda relación directa con la exigencia realizada por este Juzgado mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011. Por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento. En consecuencia, de conformidad con lo que se asentó en la sentencia ut supra transcrita y los artículos 14, 16 y 340.2, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara terminado el procedimiento por la pérdida del interés procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el juicio de DIVORCIO -185 Ordinal 6to del Código Civil, instaurado por la ciudadana LARISSA JOSEFINA GOMEZ, contra el ciudadano RODOLFO JOSE HERRERA ROBLES, ambos plenamente identificados; y la consecuente terminación del procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 16 y 340.2, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Trino Javier Torres Blanco
La Secretaria,
Abog. MERCEDES HERNANDEZ
EXP. N° 2011-6907.
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