REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de febrero de 2012
201° y 152°
Visto el escrito presentado por los abogados MAGNO BARROS y JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 65.607 y 128.558, respectivamente, mediante el cual solicitan entre otras cosas: …omisis… “SOLICITO LA NULIDAD DEL AUTO DECISORIO DE FECHA 13 DE ENERO DE 2012 Y EN CONSECUENCIA LA REPOSICION DE LA CAUSA, TODA VEZ, QUE A MI PODERDANTE SE LE VULNERO FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, EN RAZON DE QUE NO CONSTA EN AUTOS LA PRACTICA DE LA NOTIFICACION ORDENADA AL ACCIONANTE CON LA FINALIDAD DE QUE AL REANUDARSE LA CAUSA SE DIERA CUMPLIMIENTO A LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DEL SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2011…”
Así las cosas, y a los fines de proveer sobre lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal considera necesario realizar un relato del proceso de acuerdo a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial, en fecha 03 de noviembre de 2011, en consecuencia se tiene que:
En fecha 06 de octubre de 2011 (folio 173), el suscrito Juez Trino Javier Torres Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, a los fines de garantizarles el derecho a la defensa.
En fecha 14 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JUAN HERNANDO RODRIGUEZ (vuelto del folio 179).
En fecha 17 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada Carla Reyes (vuelto del folio 181).
En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió de la Corte Accidental de Apelaciones de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, cuaderno de apelación en virtud de la decisión dictada por esa corte en fecha 03 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida en fecha 13 de julio de 2010 por el abogado Juan Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEXIS GOMEZ en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2010 y en consecuencia se anuló dicha decisión conforme al precepto establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 21 de junio de 2010, en esta misma fecha se le dio entrada, y se ordenó notificar a las partes para que una vez constara en autos las notificaciones debidamente practicadas, se procedería en principio a aperturar un cuaderno de incidencias, para llevar en el todo lo relativo a la incidencia de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se dejó constancia que fue notificado el abogado Juan Hernando Rodríguez. (vuelto del folio 193).
En fecha 01 de diciembre de 2011, se dejó constancia que la abogada Carla Reyes, se negó a firmar la boleta de notificación.
En fecha 02 de diciembre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó librar boleta de notificación a la abogada Carla Reyes, teniéndose como domicilio principal la sede de este Tribunal, en virtud de la negativa a recibir la anterior boleta de notificación. En fecha 06 de diciembre de 2011, (vuelto folio 201 cuaderno principal), se dejó constancia que fue fijada boleta de notificación en la cartelera judicial de este Tribunal dirigida a la abogada Carla Reyes.
En fecha 13 de enero de 2012, reanudada la causa, y vista la decisión dictada pro la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, se ordenó aperturar el cuaderno de incidencias de tacha y desglosar las actuaciones relacionadas con la misma, a los efectos de que conste en autos en el cuaderno de incidencia y se apertura el termino probatorio conforme lo establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2012 (cuaderno de incidencias folio 97), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte actora y admitió la prueba de cotejo y fijó para el segundo día de despacho a las 2:00 p.m., para que tuviera lugar el nombramiento de los expertos.
Siendo las 2:00 p.m, del día 17 de enero de 2012, se declaró desierto el acto para la designación de los expertos, en virtud de la incomparecencia de las partes en el presente juicio.
Expuestas así las cosas, es bueno traer a los autos el contenido del articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
Si bien es cierto, que este Tribunal en resguardo al debido proceso, ordenó la apertura de un cuaderno separado donde se hiciera constar y llevar todas y cada una de las actuaciones generadas por tal incidencia, no es menos cierto que lo hizo apegado a las procedimentales establecidas por la ley adjetiva Civil, garantizando para ello que las partes contendientes, estuvieran debidamente informadas de las actuaciones subsiguientes.
Aunado a ello, la actuación de los jueces dentro del proceso civil, no es SUPLIR las facultades de las partes, recordemos entonces el principio de IGUALDAD PROCESAL, que le impone “igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derecho y obligaciones en la tramitación de juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las actitudes adoptadas en el procedimiento.” Adminiculado tal principio, con el dispositivo antes trascrito y el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevee que “la duración de esta incidencia será de ocho (8) días, pero que puede extenderse hasta quince días, siempre y cuando medie una circunstancia que haga necesaria dicha extensión.
Por lo que tenemos, que el lapso de inicio de dicha incidencia fue en fecha 13 de enero de 2012, culminando los ocho (8) días el 25 de enero de 2012, sin que haya mediado necesidad de su extensión, por que de las actas procesales que informan al presente juicio, queda evidenciado, que la actora no hizo acto de presencia a la designación de los expertos cotejadores, en fecha 17 de enero de 2012, dejándose constancia respectiva al folio noventa y nueve (99) del presente cuaderno de incidencia. Y a mayor fuerza del anterior razonamiento, el artículo 202, del Código de Procedimiento Civil, establece la IMPRORROGABILIDAD DE LAPSOS O TERMINOS, en la forma siguientes: “Art. 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión. Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
En consecuencia de ello, este tribunal considera improcedente in limine litis, la reposición de la causa solicitada por esta causa, por los abogados Magno Barros y Juan Hernando Rodríguez, en escrito de fecha 02-02-2012, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alexis Gómez. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de nulidad del AUTO DECISORIO de fecha 13 de enero de 2010, dictado por este Tribunal, al respecto, se hace necesario observar el contenido literal de los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Artículo 311.- La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.
Por lo que tenido por cierto, que el auto de fecha 13 de enero de 2012, dictado por este Tribunal es un auto en cumplimiento al pronunciamiento emitido por la alzada, y el mismo se considera un AUTO DE MERA SUSTANCIACION, mal pudiera este sentenciador revocarlo o reformarlo, por cuanto ya ha precluido con creces la oportunidad para ello; y mucho menos anularlo por cuanto no media circunstancia o causa que haga necesaria su anulación, por aplicación de la institución de la REPOSICION. Así se decide.
En fuerza de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de nulidad del auto decisorio de fecha 13 de enero de 2012 dictado por este Tribunal y la reposición de la causa, realizada en escrito de fecha 02-02-2012, por los abogados Magno Barros y Juan Hernando Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alexis Gómez, parte demandante . Así se decide
El Juez Provisorio,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,
ABOG. MERCEDES HERNANADEZ.
Exp. N° 2009-6792
Delia