REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS,
Puerto Ayacucho, 07 de febrero de 2012
201° 152°

EXPEDIENTE Nº 2010-6881

DEMANDANTE: ANDRES ELOY PUERTA LÓPEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.672.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. JORGE GUSTAVO CAMACHO. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.840.

DEMANDADO: THAIS JOSEFINA SEGUIA LEOTAUD, venezolana, titular
de la cédula de identidad Nº V-11.926.060.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492.

MOTIVO: DIVORCIO 185 ORD 3° CC.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
El presente juicio de divorcio contencioso fundamentando en el articulo 185 ORDINAL 3° del Código Civil, se inicio mediante demanda presentada al décimo quinto(15) día de diciembre de dos mil diez(2010), presentada por ante este Juzgado por el ciudadano ANDRES ELOY PUERTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.672, patrocinado judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE GUSTAVO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°125.840, contra su la ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIA LEOTAUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.926.060.
En fecha 16 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda emplazándose a través de boleta de citación a la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado pasado que sean cuarenta y cinco (45) días a las 10:00AM., con el objeto de que tenga lugar el primer acto conciliatorio y si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedaran emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio que se llevará a cabo pasado que sean cuarenta y cinco (45) días a las 10:00AM., apercibiéndose que si la reconciliación no se legrase y la parte actora insistiese en continuar con la demanda, tendrá lugar el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes. En esa misma fecha el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia que no se le proporcionaron los medios necesarios para proveer la boleta de citación.
En fecha 20 de diciembre de 2010, compareció el alguacil de este Juzgado consignando boleta dirigida a la Fiscalía III del Ministerio Público.
En fecha 10 de enero de 2011, compareció el alguacil adscrito a este Juzgado consignando boleta de citación de la parte demandada, la cual no pudo ser practicada por cuanto la misma no se encontraba en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 11 de enero de 2011, compareció ante este Juzgado el abogado de la parte actora mediante diligencia solicitando la citación por cartel en la morada u oficina del demandado y otro cartel en la prensa, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de enero de 2011.
En fecha 20 de enero de 2011, el tribunal dejo constancia de la entrega del Cartel de Citación, a la parte actora.
En fecha 20 de enero de 2011, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de su traslado hacia la morada de la parte demandada con la finalidad de fijar cartel de citación.
En fecha 26 de enero de 2011, compareció el abogado de la parte demandante consignando la publicación del cartel de citación en el ejemplar del periódico “Ultimas Noticias”.
En fecha 31 de enero de 2011, compareció el abogado de la parte demandante consignando el ejemplar del periódico “El Universal” donde aparece publicado el segundo cartel de citación.
En fecha 22 de febrero de 2011, compareció el abogado de la parte demandante solicitando se le nombre defensor ad-litem a la ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIA LEOTAUD, parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto de admisibilidad de la solicitud planteada por el abogado de la parte demandante. En esa misma fecha se levantó acta dejando constancia del sorteo ordenado mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011 y resultó seleccionado el abogado LUIS RODOLFO MACHADO.
En fecha 24 de febrero de 2011, comparece ante este Tribunal el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, apoderado judicial de la parte demandada, dándose por citado en nombre y representación de la ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD.
En fecha 28 de febrero de 2011, compareció ante este Tribunal el alguacil adscrito a este Juzgado, consignando boleta de notificación, debidamente firmada por el Defensor Ad litem, designado por este Tribunal, abogado Luis Rodolfo Machado.
En fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal dejó constancia del primer acto conciliatorio en la presente demanda, en el cual la parte actora ciudadano Puerta Andrés Eloy, insiste en continuar con la demanda.
En fecha 27 de mayo de 2011, este Tribunal dejó constancia del segundo acto conciliatorio en la presente demanda, en el cual la parte actora ciudadano Puerta Andrés Eloy, insiste en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 03 de junio de 2011, este Tribunal dejó constancia del acto para dar contestación a la demanda siendo las 10:30 a.m y se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante; así como la incomparecencia de la parte demandada. En esa misma fecha siendo la 01:10 p.m., compareció por ante este Tribunal el abogado de la parte demandada, abogado Carlos Raúl Zamora Vera, para dar contestación a la demanda y en vez de contestar la demanda, opuso cuestiones previas de las contenidas en el articulo 346 ordinal 6to del CPC.
En fecha 17 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto en donde el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y se ordenó reservarlo en secretaría. Asimismo en esta misma fecha la parte supra mencionada consignó ampliación del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de junio de 2011, este Tribunal ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte demandante.
En fecha 16 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto de avocamiento a la causa por parte del suscrito, librándose al respecto boletas de notificación a ambas partes. Y en esta misma fecha, compareció el abogado de la parte demandada solicitando el avocamiento del nuevo juez.
En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el alguacil adscrito al mismo, consignando boleta de notificación debidamente firmada, por la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el alguacil adscrito al mismo, consignando boleta de notificación debidamente firmada, por la parte actora.
En fecha 07 de octubre de 2011, compareció el abogado de la parte demandada consignando escrito.
En fecha 11 de octubre de 2011, se reanudó el procedimiento en esta causa.
En fecha 17 de octubre de 2011, se dictó auto donde se efectúa la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos.
En fecha 19 de octubre de 2011, compareció el abogado de la parte demandada consignando Recurso de Apelación.
En fecha 20 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto dejando constancia de la no comparecencia a rendir declaración testimonial el ciudadano José Luis Muñoz Solano.
En fecha 20 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto dejando constancia de la no comparecencia a rendir declaración testimonial el ciudadano Wilmer Solexis Perales.
En fecha 21 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto dejando constancia de la no comparecencia a rendir declaración testimonial el ciudadano Dimas José Caballero Guape.
En fecha 21 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto dejando constancia de la no comparecencia a rendir declaración testimonial el ciudadano Moisés Antonio Conejero
En fecha 24 de octubre de 2011, compareció el abogado Jorge Gustavo Camacho parte demandante, solicitando nueva oportunidad para evacuar los testigos.
En fecha 25 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto admitiendo Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud de la parte demandante, fijando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 01 de noviembre de 2011, siendo las 10: 15 a.m a solicitud de las partes se efectuó la declaración testimonial del ciudadano José Luís Muñoz Solano.
En fecha 01 de noviembre de 2011, siendo las 11: 00 am. se efectuó la declaración testimonial del ciudadano Perales Wilmer Solexis.
En fecha 02 de noviembre de 2011, compareció el abogado de la parte demandante solicitando nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos Moisés Hernández y Dimas Caballero Guape. En esa misma fecha este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la solicitud presentada por la parte demandante y fijo nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos mencionados
En fecha 09 de noviembre de 2011, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos a rendir declaración Moisés Hernández y Dimas Caballero Guape.
En fecha 14 de noviembre de 2011, compareció el abogado de la parte demandante, a objeto de ratificar la prueba documental “Denuncia” (comillas del solicitante) ante la fiscalía del Ministerio Público por parte de la ciudadana Thais Seguias contra el ciudadano Andrés Eloy Puerta, en copia certificada.
En fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto fijando el lapso para que las partes ejerzan el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados.
En fecha 05 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó auto fijando el lapso para que las partes ejerzan el derecho de presentación de informes.
En fecha 20 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó auto fijando el término para dictar sentencia.
En fecha 13 de enero de 2012, este Tribunal dio por recibido oficio N° 16-2012, proveniente de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remiten la causa Nº 001097, (nomenclatura suya) contentiva del Recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera y el cual fue declarado CON LUGAR por esa alzada.
En fecha 16 de enero del 2012, este Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de notificación a las partes contendientes, a los fines de hacerle saber sobre la reposición decidida por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
En fechas 19 y 23 de enero del 2012, el alguacil temporal de este Tribual consigno las boletas de notificación debidamente practicada dirigida a la partes del presente juicio.
En fecha 27 de enero de 2012, compareció a la sede de este Tribunal el abogado Jorge Gustavo Camacho apoderado judicial de la parte actora, y consigno escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la Cuestión Previa:
I) La parte demandada opone la cuestión previa con fundamento en lo establecido en el artículo 346 ordinal 6º ordinal del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al “Defecto de Forma de la Demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el 340”.
Alega la parte cuestionante:
“que los hechos son narrados por el ciudadano Andrés Eloy Puerta López, en primera persona, y no por su apoderado judicial abogado Jorge Gustavo Camacho, lo que a su decir indica que el que esta demandando es el prenombrado ciudadano y no el abogado en su carácter de representante legal; y que, si esto es así, el escrito no fue suscrito por el demandante y la demanda se debe tener como no presentada; y que de la forma en que se han narrado los hechos da a entender que el abogado es el que tuviese casado con su representada”.
II) La parte demandada opone la cuestión previa con fundamento en lo establecido en el artículo 346 ordinal 6º ordinal del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al “Defecto de Forma de la Demanda por no haberse hecho la acumulación prohibida por la ley”.
Alega la parte cuestionante:
“Además el abogado de la parte demandada expuso que se evidencia que se demanda por divorcio y a la vez se solicita una partición y liquidación amigable de un número escueto de bienes, cuando a su decir existen otros bienes que conforman esa comunidad conyugal y que a su vez tienen procedimientos distintos”.
Capitulo III
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto de autos se desprende que el último domicilio de los cónyuges fue fijado en la avenida Río Negro, Edificio Aguaysa, Piso 1, Puerto Ayacucho estado Amazonas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta jurisdicción, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Capitulo IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de una cuestión previa, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal procede a resolver la cuestión previa, con base en las siguientes consideraciones:
La parte demandada, alegó el defecto de forma del libelo de demanda al no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
Al respecto, debe este Tribunal observar que la parte demandada ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIA LEOTAUD o su apoderado judicial abogado Carlos Raúl Zamora, no objetó la subsanación realizada por la parte actora en escrito de fecha 27 de enero de 2012, de la cuestión previa referente al defecto de forma del libelo de demanda al no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 Ejusdem. En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar que al no existir oposición a la subsanación de la mencionada cuestión previa, debe este Tribunal necesariamente declarar la presente cuestión previa como debidamente subsanada. Así se decide.-
Respecto a la acumulación de pretensiones, prohibida ésta por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa promovida relativa al ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, argumentando que el actor acumuló acciones y pretensiones que se excluyen mutuamente y sus procedimientos resultan, asimismo, incompatibles, lo cual está prohibido por el artículo 78 eiusdem. En efecto, en el referido escrito de promoción de las cuestiones previas opuestas, textualmente solicitó que se declarara con lugar esta excepción, alegando que la misma colocaría en situación de indefensión a su representada porque rompería el equilibrio procesal, con base en el siguiente alegato:
“Además el abogado de la parte demandada expuso que se evidencia que se demanda por divorcio y a la vez se solicita una partición y liquidación amigable de un número escueto de bienes, cuando a su decir existen otros bienes que conforman esa comunidad conyugal y que a su vez tienen procedimientos distintos”.
Luego del análisis y examen de las actas de este expediente, respecto al planteamiento de la parte demandada en este juicio, esto es, en cuanto a la cuestión previa por causa de la supuesta acumulación de pretensiones y la exclusión mutua de los procedimientos por ser incompatibles entre sí, este Tribunal procede a decidirla a continuación con base en las siguientes consideraciones.
La parte demandada opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° en lo referido a la inepta acumulación de acciones. En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, hace un acertado comentario acerca del instituto de la acumulación de acciones, en los términos siguientes, el cual quien aquí juzga considera pertinente traerlo a colación por su relevancia:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.” (Artículo 52 CPC – página 269). El referido autor, citando jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, señala que:
“En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis:
a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y
b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella.
La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (artículo 364).
Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Sentencia de fecha 17-11-88 – página 272).
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso” nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y al respecto expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones:
a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí;
b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y
c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (página 127).
De lo anteriormente expuesto, resulta indudable para este sentenciador que la inepta acumulación de pretensiones es un asunto de eminente orden público, y siendo así, a nuestro juicio, su proposición no solo puede hacerse como cuestión previa, sino como asunto de orden público en cualquier estado y grado del proceso por estar comprometido el debido proceso y con ello el derecho a la defensa.
La resolución anterior impone a este Tribunal la necesidad de juzgar acerca de la procedencia o no, en derecho, de la pretendida inepta acumulación de pretensiones, lo cual se hace sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho siguientes:
La disposición contenida en el artículo 185 del Código de Civil se refiere a las causales de divorcio en todos sus numerales, cuyo procedimiento viene establecido en el articulo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de carácter contencioso, cuya tramitación es evidentemente diferente al procedimiento de partición de bienes de la comunidad conyugal previsto en el articulo 777 ejusdem, y que este ultimo debe emplearse para la liquidación y partición de bienes de la comunidad una vez decretado el divorcio, ya que el mismo sirve de justo titulo para solicitarla, en virtud que en este último caso efectivamente se debaten hechos de los que se deducen derechos e intereses intersubjetivos en conflicto, los cuales como objeto del tema a decidir por este Tribunal deben ser demostrados por las partes en litigio, mediante el proceso civil garantizado por la aplicación del principio del debido proceso, y por supuesto por medio del ejercicio pleno del derecho a la defensa y el logro de la tutela judicial efectiva de los derechos deducidos en juicio por los litigantes. Así se declara.
Observa quien aquí juzga que en su escrito libelar el actor no peca de inepta o prohibida acumulación, ya que al pretender la liquidación de bienes, éste no le ha solicitado al Juez su intervención para que determine, a través del procedimiento de PARTICION, la adjudicación definitiva de los bienes habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal, por lo que se considera quien aquí decide que no se puede afirmar entonces que exista la inepta acumulación de pretensiones, prohibida legalmente al darse los supuestos del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad estamos ante una pretensión de DIVORCIO, cuyo mérito ha de ser dilucidado en un debate controvertido acerca de los hechos que han de ser demostrados por quienes los afirmen, y los fundamentos de derecho a aplicarse a ellos luego de fijados por los medios de prueba legales y pertinentes al caso.
En tal sentido, existiendo una prohibición expresa en nuestra legislación, que impide la admisión de las demandas que contengan la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí; y siendo que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida sin que se violentara dicha norma prohibitiva y de orden público imperativo, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, por no contener el libelo de la demanda pretensiones cuyos procedimientos resulten incompatibles entre sí, lo cual se declarará en la dispositiva de este fallo. Así se decide

Capitulo V
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, esta cuestión previa promovida por la parte demandada a traves de su apoderado judicial abogado Carlos Raúl Zamora, acerca del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y de la inepta acumulación de pretensiones antes considerada, ha de ser declarada sin lugar por improcedente en derecho. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 358.2 y 757 parte infine del Código de Procedimiento Civil, se fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy, el acto de contestación a la demanda en las horas de despacho fijadas por este Tribunal, es decir de 08:30am a 3:30PM.
Vista la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los (07 ) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012).
El Juez Provisorio,


TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,


ABOG. MERCEDES HERNANDEZ.




Exp. 2010-6881
TJTB/MH/Alexis