REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de febrero de 2012
201° y 151°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la profesional del derecho Carla Constanza Reyes Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-16.005.002, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.050, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Félix Ortiz, parte demandada, y siendo la oportunidad para pronunciarse este operador de justicia sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos, lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO I
Documentales:
La apoderada judicial, de la parte demandada abogada Carla Constanza Reyes, promueve en su escrito de pruebas: capitulo I, documentales:
Primero: Valor probatorio de los documentos acompañados, marcados con letras “A y C”, y que cursan a los autos, correspondientes a, el primero de ellos un comprobante de depósito distinguido con el N° 10133531, del cual se desprende que aproximadamente en fecha 12 de diciembre de 2007 el ciudadano José Alexis Gómez Silva en nombre y representación de CONSTRUCCIONES IXUA C.A., hizo entrega al ciudadano Pedro Félix Ortiz un cheque N° 42895009, por la cantidad de Bs. 314.300,00, y el segundo, corresponde a un comprobante de depósito de dos cheques, uno signado con el N° 1812503 de 57.000,00, y otro signado con el N° 18311418 por la cantidad de Bs. 290.300,00.
Segundo: Valor probatorio del documento que acompañó marcado con la letra “B” correspondiente a un cheque signado con el N° 18310929 por la cantidad de Bs.107.720, 00) girado en contra de la cuenta corriente N° 0128-0027-41-2702974102 del Banco Caroní a nombre de CONSTRUCTORA IXUA C.A., con el objeto de establecer que fue con la sociedad mercantil Constructora IXUA C.A. con quien mantuvo relación su mandante y no personalmente con el demandante.
Tercero: Documento que acompañó marcado con la letra “A”, que corresponde a la copia fotostática del contrato de obra celebrado entre la sociedad mercantil Constructora IXUA C.A., y la Gobernación del estado Amazonas, para la ejecución de la obra denominada “Escuela Granja Bolivariana Intercultural Bilingüe San Carlos de Río Negro, estado Amazonas.
Observa este Tribunal, que la promovente señala en los particulares “Primero y Segundo” una serie de documentos consistentes en cheques y comprobantes bancarios, y que tales documentos cursan en los autos que conforman el legajo de actuaciones del presente expediente signado bajo el N° 2009-6792. Evidenciándose al respecto, que la promovente hace el señalamiento de tales documentales, pero que las mismas no las acompaño al escrito de promoción de pruebas respectivo, así como tampoco señala en que actuación procesal reposan las mismas. Creando de esta manera una incertidumbre jurídica, que devendría en disminución del derecho a la defensa de la otra parte, y una confusión a este operador de justicia, ya que como bien es sabido la actuación de las partes consistente en consignar el escrito de sus pruebas, lleva consigo la formalidad de “reserva por secretaria” de tal promoción y que luego de vencido el lapso de promoción serán entonces añadidos a los autos, garantizándose de esta forma el principio de “comunidad de la prueba”. Por las razones que anteceden, este tribunal niega la admisión de las documentales promovidas en los particulares identificados “Primero y Segundo”, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En cuanto a la documental promovida en el particular identificado “Tercero” este tribunal, admite dicha documental consistente en un contrato de obra celebrado entre la sociedad mercantil Constructora IXUA C.A., y la Gobernación del estado Amazonas, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo la apreciación sobre su mérito para la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO II
La accionada promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se oficiara al registro Mercantil del estado Amazonas, para que informe si efectivamente se encuentra inscrita en el referido registro bajo el N° 61, Tomo 5, folios 155 al 159 de fecha 25 de diciembre de 2004, o bajo cualquier otro número la compañía anónima Constructora IXUA C.A., y se informe igualmente si el ciudadano JOSE ALEXIS GOMEZ, es o fue en algún momento accionista, representante legal o miembro de la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil y remita copia certificada de la integridad del expediente mercantil que lleva ese Registro. Este Tribunal admite la referida promoción, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto este Tribunal tiene dentro de sus competencias la función de Registro Mercantil, se ordena traer a los autos copias certificadas a través de la Secretaria de este despacho de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA IXUA C.A., inscrita bajo el N° 61, Tomo 5, folios 155 al 159 de fecha 25 de diciembre de 2004. Así se decide.
CAPITULO III
La accionada promueve las testimoniales de los ciudadanos RAMON GREGORIO TORCUATO DACOSTA, ANTONIO GAVINO DACOSTA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, JULIO CESAR DACOSTA, EFRAIN ALEXANDER DACOSTA y PEDRO MANGIAVACCHI, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.628.625, V-10.605.737, V-12.469.234, V-18.242.954, V-20.196.704 y V-8.949.155 respectivamente. Este Tribunal admite la referida promoción de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y se fija para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., para que comparezcan sin necesidad de citación los ciudadanos RAMON GREGORIO TORCUATO DACOSTA, ANTONIO GAVINO DACOSTA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, y rindan declaración testimonial. Se fija para el vigésimo primer (21°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., para que comparezcan sin necesidad de citación los ciudadanos JULIO CESAR DACOSTA, EFRAIN ALEXANDER DACOSTA y PEDRO MANGIAVACCHI y rindan declaración testimonial. Así se decide.
El Juez Provisorio,


Trino Javier Torres Blanco
La Secretaria,

Abg. Mercedes Hernández

EXP-2009-6792
TJTB/MH/Delia